🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02831-00-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02831-00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado:

11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 123 del 20 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Wílmer Oyola Vargas a través de apoderada , en contra de los Juzgados 12 Penal Municipal de Garantías y 60 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el director del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, la directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad, la representante del Ministerio Público Diana Emperatriz Silgado Betancourt y la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 2 de 8

DEMANDA

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 2 de 8

DEMANDA

La apoderada manifestó que el 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 64 Penal Municipal de Garantías de Bogotá le impuso a Wílmer Oyola Vargas medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agrado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Afirmó que ese proceso le fue aginado al Juzga do 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 25 de mayo de 2021 a través de correo electrónico, radicó solicitud de audiencia para cambio de sitio de reclusión, de establecimiento carcelario a l resguardo indígena “GUASIMAL de Natagaima Tolima”, dado que su representado pertenece a esa comunidad.

Expuso que con auto del 16 de julio de 2021 ese despacho se abstuvo de pronunciarse, y remitió la petición por competencia a los jueces de control de garantías.

Adujo que mediante correo electrónico de l “28 de agosto ” se le informó que su solicitud había sido asignada al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías, despacho que programó la audiencia para ese mismo día a las 11:00 a.m. , pero fue reprogramada para el “5 de agosto” siguiente, por indebida integración del litisconsorcio necesario.

Agregó que en esa fecha, la titular del Juzgado 12 de Garantías se

mismo día a las 11:00 a.m. , pero fue reprogramada para el “5 de agosto” siguiente, por indebida integración del litisconsorcio necesario.

Agregó que en esa fecha, la titular del Juzgado 12 de Garantías se declaró incompetente para resolver la solicitud, bajo el argumento de que el INPEC era quien debía conocer de esa petición , y en consecuencia la rechazó de plano , argument o que fue coadyuvado ligeramente por la representante del Ministerio Público.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 3 de 8

Afirmó que acude a la acción de tutela ya que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y expedito para lograr que la petición que incoó desde el 25 de mayo de 2021 sea resuelta de fondo.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, diversidad étnica y cultural y al “principio de ser recluido con enfoque diferencial ”, se determine a qui én le corresponde conocer de su petición, y en caso de que se le asigne el conocimiento a los jueces de garantías, no se le remita el asunto a la juez 12 de esa especialidad, ya que prejuzgó al manifestar “que al accionante no se le debe tratar como una persona indígena, por estarse procesando ante la justicia ordinaria, y que para ella es una persona común y corriente”.

ACTUACIÓN

que prejuzgó al manifestar “que al accionante no se le debe tratar como una persona indígena, por estarse procesando ante la justicia ordinaria, y que para ella es una persona común y corriente”.

ACTUACIÓN

El 8 de septiembre de 2021 el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional en contra de las demandadas.

La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, ya que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

La titular del Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá afirmó que efectivamente le correspondió conocer de la solicitud formulada por la apoderada del tutelante, y que en audiencia del 23 de agosto de 2021, una vez analizados los argumentos de la abogada , declaró su incompetencia para resolverla, toda vez que el INPEC e s la entidad encargada de pronunciarse sobre las peticiones de traslado de un interno de un centro carcelario a otro.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 4 de 8

Indicó que el demandante no ha radicado directamente la solicitud ante el INPEC.

La titular del Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del

Indicó que el demandante no ha radicado directamente la solicitud ante el INPEC.

La titular del Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del radicado No. 11001.6000.000.2021.00762.00 seguido en contra del demandante, y afirmó que en efecto , de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, remitió por competencia la solicitud de cambio de sitio de reclusión ante los jueces de control de garantías.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021 en su orden , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos mencionados por Wílmer Oyola Vargas a través de apoderada , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Wílmer Oyola Vargas

expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 5 de 8

Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 154 de la Ley 906 de 2004 establece que se tramitarán en audiencia preliminar, ante el juez con funciones de control de garantías , las que tengan por objeto resolver “sobre la petición de medidas de aseguramiento”; y también “las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.

Respecto del funcionario competente para resolver la postulación consistente en el traslado de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su cosmovisión , la Corte Suprema de Justicia1precisó:

“… 29. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad y «asuntos similares»2 que se presentan en el curso de un proceso, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en pronunciamiento CSJ AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad.

similares»2 que se presentan en el curso de un proceso, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en pronunciamiento CSJ AP4711-2017, 24 Jul. 2017, Rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9 Ago. 2017, Rad. 50861, ha concluido que:

29.1. La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar el sentido del fallo, realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad de l procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

29.2. Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de neg ársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeto a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena, según corresponda.

29.3. Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien

1 Sentencia del 9 de octubre de 2017, radicado No. 94155. 2 Artículo 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

1 Sentencia del 9 de octubre de 2017, radicado No. 94155. 2 Artículo 154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 6 de 8

le compe te pronunciarse sobre la postulación de libertad del procesado o «asuntos similares», bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 ibídem.

30. Ahora bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que «el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…), podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para condena», se refiere a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reos, con base en en lo previsto en el artículo 73 ejusdem y en el parágrafo 2° del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atención a la licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusión y la distribución de los internos, pues las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta del penado y de las condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la población carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC T-435-2009 y CSJ STP-13482-2016,

como (i) la población carcelaria, (ii) la disponibilidad física, (iii) la infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC T-435-2009 y CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108).

31. Lo precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el escenario de la Ley 906 de 2004, la postulación concerniente al traslado de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su cosmovisión, es el funcionario judicial (fallador), pues la aludida petición, valorándola con un enfoque diferencial, se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9, ídem), por cuanto busca la protección de la idiosincrasia de las culturas minoritarias, en aras de preservar el pilar fundamental del pluralismo jurídico existente en nuestro territorio nacional

(precepto 1 Superior).

32. Empero, de acuerdo con las precisiones esbozadas previamente, será el Juez de Control de Garantías hasta antes del pronunciamiento del sentido del fallo; competencia que puede extenderse hasta la lectura del mismo, en el evento que aquella manifestación no se refiera a la libertad del indígena procesado.

33. Por otra parte, conservará dicha facultad el Juez con Funciones de Conocimiento a partir de la exteriorización del sentido de la sentencia, en el supuesto que haya emitido un juicio de valor en relación con la libertad del aborigen encausado. En caso contrario, es decir, en el evento que haya omitido tal apreciación, la adquirirá desde la lectura del fallo.

34. En ese sentido, el Director del INPEC únicamente está facultado para

aborigen encausado. En caso contrario, es decir, en el evento que haya omitido tal apreciación, la adquirirá desde la lectura del fallo.

34. En ese sentido, el Director del INPEC únicamente está facultado para ordenar los mencionados traslados por factores que le son propios a sus labores como administrador3 de los centros penitenciarios y carcelarios, pero no por motivos jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas determinaciones, el cual constituye el límite de su discrecionalidad (CC C-395-1995).

3 Resolución nº. 00571 del 7 de marzo de 2013, «Por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC», expedido por el Director General del INPEC.Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 7 de 8

De acuerdo con lo anterior, se advierte la vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías, ya que a pesar de que es el competente para resolver la solicitud impetrada por la apoderada de Oyola Vargas, la rechazó de plano.

En punto de la pretensión de la apoderada de que se asigne la actuación a otro despacho judicial, es importante precisar que en virtud

resolver la solicitud impetrada por la apoderada de Oyola Vargas, la rechazó de plano.

En punto de la pretensión de la apoderada de que se asigne la actuación a otro despacho judicial, es importante precisar que en virtud del principio de subsidiariedad esta es improcedente, ya que al interior del proceso penal cuenta con los mecanismos ordinarios para controvertir esa situación -artículo 60 de la Ley 906 de 2004-.

En consecuencia, se deben amparar las prerrogativas aludidas y, por ende, ordenar a l referido despacho judicial que , dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, cite a audiencia para resolver de fondo la petición de cambio de sitio de reclusión de establecimiento carcelario a resguardo indígena “GUASIMAL de Natagaima Tolima”, formulada por la apoderada de Wílmar Oyola Vargas.

Respecto de las demás entidades demandadas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse d e su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2021-02831-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Wílmer Oyola Vargas Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y

Accionado: Juzgado 60 Penal del circuito de Conocimiento de Bogotá y otros

Página 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Wílmer Oyola Vargas

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a audiencia para resolver de fondo la petición de cambio de sitio de reclusión de establecimiento carcelario a l resguardo indígena “GUASIMAL de Natagaima Tolima”, formulada por la apoderada de Wílmar Oyola Vargas.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto de las demás entidades accionadas.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...