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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02864-00-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02864-00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Javier Enrique Prada Sánchez

Accionado: Fiscalía 309 Seccional de Bogotá Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta 125 del 21 de septiembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Javier Enrique Prada Sánchez, a través de apoderada, contra la Fiscalía 309 Seccional de Bogotá.

DEMANDA

La abogada manifestó, entre otras cosas, que en virtud de la denuncia formulada por un funcionario de la DIAN en contra de los ciudadanos Javier Enrique Prada Sánchez y Aidee María Duque Cardona, la Fiscalía 23 Seccional de la Unión Valle del Cauca inició la indagación No. 11001.6000.050.2018.08314 por hechos ocurridos entreRadicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Javier Enrique Prada Sánchez Accionado Fiscalía 309 Seccional de Bogotá

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el 20 enero y el 23 febrero de 2017 y relacionados con la empresa GHC Transportes S.A.S.

Accionado Fiscalía 309 Seccional de Bogotá

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el 20 enero y el 23 febrero de 2017 y relacionados con la empresa GHC Transportes S.A.S.

Afirmó que para esa época, su poderdante no fungía como representante legal de la aludi da compañía, por lo que nunca debió ser vinculado a la actuación, sin embargo así se hizo.

Adujo que Prada Sánchez es una persona reconocida en el sector de transporte terrestre automotor de carga, pero a raíz de su vinculación al mencionado proceso penal no ha podido continuar con sus actividades mercantiles, ya que aparece registrado en el SPOA como indiciado, lo cual afecta además su buen nombre.

Sostuvo que como consecuencia de la petición radicada por su representado, el proceso le fue asignado a la Fiscalía 906 Seccional de Bogotá, ya que los hechos ocurrieron en la capital.

Indicó que en diferentes oportunidades, le ha solicitado a la fiscalía el archivo de las diligencias, ya que para la época de los hechos Prada Sánchez no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa relacionada con los hechos materia de investigación; sin embargo, no ha obtenido contestación. Al respecto precisó que:

1. El 13 de agosto de 2020 radicó ante la accionada el histórico de representantes legales de la co mpañía GHC Transportes S.A.S., en donde se evidencia que para enero y febrero de 2017, su poderdante no fungía como su representante legal.

2. El 7 de septiembre de 2020 reiteró la solicitud de archivo y pronunciamiento de los elementos materiales aportados.

2017, su poderdante no fungía como su representante legal.

2. El 7 de septiembre de 2020 reiteró la solicitud de archivo y pronunciamiento de los elementos materiales aportados.

3. El 10 de noviembre de esa anualidad reiteró la solicitud.Radicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Javier Enrique Prada Sánchez Accionado Fiscalía 309 Seccional de Bogotá

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Expuso que solamente los días 1° y 8 de diciembre de 2020 la accionada se pronunció, en el sentido de indicarle que el proceso era objeto de estudio, y que prontamente se emitiría un pronunciamiento de fondo.

Agregó que el 8 de marzo siguiente, le solicitó a la Fiscalía 309 Seccional “la realización de la corrección en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el sistema Penal Oral Acusatorio SPOA en el cual actualmente se encuentra registrado el señor Javier Enrique Prada”, petición a la que le dio impulso a través de correo electrónico del 27 de agosto de 2021.

No obstante, el pasado 30 de agosto la accionada se limitó a manifestar que el proceso se encontraba en etapa de indagación, y próximamente emitiría un pronunciamiento de fondo.

Adujo que con esa omisión -no desvincular de la actuación a su representado, y registrar la información en el sistema, así como no emitir contestación de fondo a sus requerimientos - la Fiscalía 309 Seccional vulneró los derechos fundamentales al buen nombr e y petición de Prada Sánchez.

representado, y registrar la información en el sistema, así como no emitir contestación de fondo a sus requerimientos - la Fiscalía 309 Seccional vulneró los derechos fundamentales al buen nombr e y petición de Prada Sánchez.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene a la accionada resolver de fondo sus solicitudes y eliminar de las bases de datos al ciudadano Javier Enrique Prada Sánchez.

ACTUACIÓN

El pasado 10 de septiembre el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.Radicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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La titular de la Fiscalía 3 09 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, luego de hacer referencia a los hechos objeto de investigación y a las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 11001.6000.050.2018.08314, manifestó que no era procedente emitir orden de archivo, ya que en efecto se estaba investigando la comisión de una conducta punible; sin embargo, el 8 de septiembre adoptó la decisión de desvincular de la actuación al demandante.

Afirmó que estaba elaborando el documento para notificar en debida forma al accionante de esa determinación.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos deprecados por Javier Enrique Prada Sánchez , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

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En el presente asunto, la abogada del accionante considera que, al no resolver la s solicitudes de desvinculación de la actuación penal formuladas los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2020 y 8 de marzo y 27 de agosto de 2021 , la fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de su representado al buen nombre y de petición.

Sin embargo, al advertirse que se trata de una petición de desvinculación procesal, el derecho que podría resultar afectado sería el del debido proceso, ya que la entidad accionada debe sujetarse a

nombre y de petición.

Sin embargo, al advertirse que se trata de una petición de desvinculación procesal, el derecho que podría resultar afectado sería el del debido proceso, ya que la entidad accionada debe sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, para emitir un pronunciamiento de fondo.

Precisado lo anterior, en efecto se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la fiscalía accionada , ya que solamente el pasado 8 de septiembre adoptó la decisión de desvincular de la actuación al ciudadano Javier Enrique Prada Sánchez, a pesar de que con los actos investigativos del 23 de febrero de 2021 logró determinar que el accionante no era el representante legal de la empresa GHC Transportes S.A.S. para la época de ocurrencia de los hechos investigados. Además, no ha emitido la decisión de fondo, y en consecuencia, no ha notificado al demandante de esta.

Así las cosas, se debe amparar el derecho fundamental al debido proceso de Javier Enrique Prada Sánchez y, por ende, ordenar a la autoridad accionada que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita el correspondiente pronunciamiento de fondo y notique al accionante de este.Radicado: 11001-2204-000-2021-02864-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Javier Enrique Prada Sánchez Accionado Fiscalía 309 Seccional de Bogotá

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

Accionado Fiscalía 309 Seccional de Bogotá

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

de Javier Enrique Prada Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía 309 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita el correspondiente pronunciamiento de fondo y notique al accionante de este.

TERCERO: Notificar esta sentenci a de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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