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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02939-00-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-02939-00-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Héctor Paul Flórez Martínez

Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de

Bogotá Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta 131 del 1º de octubre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Paul Flórez Martínez, a través de apoderado, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.

DEMANDA

El accionante manifestó, entre otras cosas, que el 5 de junio de 2021 radicó petición ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., en la que pidió copia total del expediente identificado con el radicado No. 11001310700219990415200 con el “sello oficial deRadicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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ejecutoria”, toda vez que requiere de esos documentos para tramitar una acción de revisión, petición que fue reiterada el 25 del mismo mes.

No obstante, no había recibido respuesta, por lo que deprecó el amparo de su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo el requerimiento elevado e l pasado 5 de junio.

ACTUACIÓN

El 16 de septiembre del corriente año el tribunal asumió el conocimiento de esta ac ción1 y corrió traslado a la s autoridades demandada y vinculada.

La secretar ia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente de responder la petición objeto de tutela es el juzgado accionado.

La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que , debido a lo voluminoso del expediente -894 cuadernos-, a través de correo electrónico del 16 de septiembre de 2021, contestó de fondo la solicitud del demandante, toda vez que le remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria, así mismo le indicó que la actuación se encontraba disponible en el centro de servicios judiciales.

Solicitó que se declare improcedente el amparo p or hecho superado.

respectiva constancia de ejecutoria, así mismo le indicó que la actuación se encontraba disponible en el centro de servicios judiciales.

Solicitó que se declare improcedente el amparo p or hecho superado.

1 Luego de que fuera remitida por competencia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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Mediante memorial del 20 de septiembre el accionante informó que, si bien el juzgado accionado le envió copia de las decisiones de primera y segunda instancia, no le remitieron la constancia de ejecutoria, ya que adjuntaron un document o expedido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2003 en el que se indica: “se deja constancia que, a partir de hoy a las ocho de la mañana, empieza a correr término de ejecución en el presente proceso”.

En consecuencia, pidió que se acceda a su amparo y se ordene al juzgado accionado certificar que los fallos de primera y segunda instancia se encuentran en firme.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad

1991 y 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada y/o la vinculada han vulnerado el derecho deprecado por Héctor Paul Flórez Martínez, a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ec ológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.Radicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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la vulneración del derecho de petición.Radicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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En el presente caso, el demandante considera que al no resolverse la solicitud formulada el 5 de junio de 2021 y reiterada el 25 del mismo mes , la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en e l artículo 23 antes mencionado.

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que , si bien en virtud de esta acción constitucional informó que, a través de correo electrónico del pasado 16 de septiembre, le remitió al demandante copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no le envió la constancia de ejecutoria requerida.

Al revisar los documentos enviados por el juzgado accionado se constata que remitió el siguiente escrito:

Dicho documento no certifica la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, como lo solicitó el demandante.

En consecuencia, se debe ordenar a la referida autoridad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir deRadicado: 11001-2204-000-2021-02939-00

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TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto del Centro

de Servicios Administrativos

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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