TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-03007-00-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-03007-00-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luis Enrique Peralta
Accionado: Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 130 del 30 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Peralta, a través de apoderado, contra del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-y de Soacha.
DEMANDA
El accionante manifestó que en el año 2016 su prohijado denunció que su firma había sido falsificada en un poder, con el cual se enajenó el inmueble de su propiedad ubicado en SoachaRadicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Luis Enrique Peralta Accionado Juzgado 46 Penal del Circuito y otros
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Cundinamarca e identificado con el folio de matrícula No. 50SAccionante Luis Enrique Peralta Accionado Juzgado 46 Penal del Circuito y otros
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Cundinamarca e identificado con el folio de matrícula No. 50S40070903 de la “ORIP de Bogotá Zona Sur”.
Afirmó que al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le correspondió conocer del proceso, y mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 , ordenó entre otras cosas, eliminar las anotaciones derivadas del ilícito en el folio de matrícula respectivo.
No obstante, esa orden aún no ha sido acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, lo cual conllevó a que el actual titular del derecho de dominio del bien se encuentre adelantando un proceso de pertenencia.
Arguyó que el 15 de marzo de 2021 le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao elaborar los oficios dirigidos a esa oficina, para que las anotaciones Nos. 7, 8, 9 y 10 del mencionado folio de matrícula fueran eliminadas.
En consecuencia, esa entidad mediante comunicado del 25 de ese mes, le indicó que dichos oficios fueron elaborados el 10 de marzo de 2017 y fueron enviados en esa fecha, por lo que le remitía copia de estos.
De conformidad con esa respuesta y teniendo en cuenta que el folio de matrícula y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cambiaron, le pidió al referido Centro de Servicios la actualización de los oficios. Concretamente expuso:
“Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
cambiaron, le pidió al referido Centro de Servicios la actualización de los oficios. Concretamente expuso:
“Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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”
Señaló que el Centro de Servicios corrió traslado de su petición al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ya que en el fallo emitido por ese despacho judicial se hizo referencia al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40070902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Sur de Bogotá, datos que cambiaron con posterioridad a la emisión del fallo. Hizo énfasis en que esa dependencia no tenía competencia para modificar y/o aclarar la orden emitida en la sentencia.
No obstante, ese juzgado se limitó a contestar que el Centro de Servicios Judiciales era el competente de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, esa dependencia mediante correo electrónico del 6 de julio d irigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá comunicó nuevamente de la orden emitida en la sentencia del 18 de octubre de 2016, y precisó que “ en caso de no ser competentes, remitir a la autoridad que corresponda, conforme autoriza el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”.
Expuso que el 6 de julio de 2021 remitió directamente ese comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
autoridad que corresponda, conforme autoriza el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”.
Expuso que el 6 de julio de 2021 remitió directamente ese comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, con la aclaración de que “ si bien la orden fue dirigida nuevamente a la ORIP de Bogotá Zona Sur, es la ORIP de Soacha la oficina competente para acatar dicha decisión. El inmueble quedaRadicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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ubicado en Soacha. Inicialmente le correspondía el folio de matrícula 50S-40070902, y actualmente le corresponde el 051-48305 de la ORIP de Soacha”.
Sin embargo, esa oficina con oficio del 19 de julio le respondió: “… que no se encontraba radicación de orden de Juzgado Penal en relación con el predio de la Calle 10 Sur No. 10 -24 con matrícula 05148305. Acorde con lo señalado por funcionaria del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio debe radicarse en forma presencial por ventanilla de documentos dos originales del oficio que deja sin validez los títulos del citado predio…”.
Agregó que le solicitó al Centro de Servicios emitir los respectivos oficios, para él radicarlos personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, pero esa dependencia no accedió a sus pretensiones, bajo el siguiente argumento:
“ ”
oficios, para él radicarlos personalmente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, pero esa dependencia no accedió a sus pretensiones, bajo el siguiente argumento:
“ ”
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha acatar la orden judicial comunicada con oficio RU 0-7746 del 6 de julio de 2021 expedido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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ACTUACIÓN
El 21 de septiembre del corriente año el tribunal asumió el conocimiento de esta ac ción y corrió traslado a la s autoridades demandadas.
El registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona sur solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la oficina homóloga de Soacha es la competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá.
El titular del Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que, conoció del proceso No. 11001.6000.000.2016.00609 NI 263259 seguido contra Genaro Lara Toro en el que el 18 de octubre de 2016 profirió sentencia de carácter
Bogotá manifestó que, conoció del proceso No. 11001.6000.000.2016.00609 NI 263259 seguido contra Genaro Lara Toro en el que el 18 de octubre de 2016 profirió sentencia de carácter condenatorio, y dispuso, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria.
Precisó que por parte del despacho y del Centro de Servicios Judiciales se remitieron las respectivas copias y oficios, e incluso se diligenció el formato exigido para la inscripción de la orden, de manera que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Solicitó que se declare improcedente el amparo.
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao señaló que, en virtud de lo ordenado por el juzgado fallador, entre otras cosas, elaboró los oficios con destino a la Notaria 20 de Bogotá y a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur, los cuales fueron aportados por el accionante.Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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Precisó que, de acuerdo con las funciones administrativas encomendadas a esa coordinación, cualquier modificación o adición, debe ser ordenada previamente por el juez de primera instancia.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
Competencia.
debe ser ordenada previamente por el juez de primera instancia.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura establecer si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos deprecados por Luis Enrique Peralta, a tra vés de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso -consagrado en el artículo 29 de la Constitución - como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través deRadicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se
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las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia1.
Por su parte, el derecho de acceder a la administración de justicia consiste no sólo en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para poner en su conocimiento una situación, sino también para que se emita una orden de efectivo cumplimiento. De ahí que cuando no se acata esa decisión, además de afectar los derechos que reconoce la providencia judicial, se pueden vulnerar otros consagrados en la Carta, dependiendo del caso.
Al respecto la Corte Constitucional2 ha expresado:
“La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisi ón que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
invocó protección, sino que desacata una decisi ón que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y e l Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez…”.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el cumplimiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, al tiempo que constituye una garantía de efectividad de los derechos de quienes acceden a la
1 Sentencia C-341/14. 2 Sentencia T 411 de 2016 donde reiteró la T -830 de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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administración de justicia, configura elemento integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 29 y 229 de la Constitución Política.
Bajo esa perspectiva, el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y , en tal sentido, su vulneración se genera entre otros casos, cuando la autoridad pública rehúsa el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.
Así las cosa s, en la medida en que el incumplimiento de una
de justicia es fundamental per se y , en tal sentido, su vulneración se genera entre otros casos, cuando la autoridad pública rehúsa el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.
Así las cosa s, en la medida en que el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada limite el acceso efectivo a la administración de justicia y a su vez vulnere otros derechos de raigambre fundamental, la acción de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener su protección.3
En el presente caso, el demandante considera que al no haberse dado cumplimiento integral a la sentencia proferida el 18 de octubre de 201 6 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la s entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, se advierte la afectación de esas garantías fundamentales por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona sur y de Soacha; respecto de la primera, por cuanto a pesar de que desde el 10 de marzo de 2017 le fueron remitidos los oficios por parte del referido Centro de Servicios Judiciales para que procediera a la eliminación de las anotaciones Nos. 7, 8, 9 y 10 del folio de matrícula No. 50S -40070903 -inicialmente perteneciente a esa oficina-, requerimiento reiterado el 6 de julio de 2021, no ha emitido pronunciamiento alguno.
3 Corte Constitucional sentencia T-345 de 11 de mayo de 2010,Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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pronunciamiento alguno.
3 Corte Constitucional sentencia T-345 de 11 de mayo de 2010,Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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Ahora, si bien al parecer ese folio de matrícula fue modificado y ahora pertenece a otro municipio, lo correcto por parte de esa oficina era remitir la petición al competente, realizando las respectivas aclaraciones.
En punto de la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Soacha, también se evidencia tal afectación, ya que a pesar de que el accionante radicó los oficios emitidos por el Centro de Servicios se negó a acatar la orden emitida en el fallo condenatorio , bajo el argumento de que debía ser radicados de manera física.
En consecuencia, se debe ordenar a la s referidas autoridades que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dentro del marco de sus competencias, verifiquen que pasó c on el folio de matrícula No. 50S40070903, y luego de determinar a qué oficina pertenece actualmente, esta de manera inmediata proceda a acatar el fallo judicial.
Respecto de las demás autoridades accionadas , se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre
afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por Luis Enrique Peralta a través de apoderado.Radicado: 11001-2204-000-2021-03007-00
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SEGUNDO: Ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona sur, y de Soacha que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dentro del marco de sus competencias, verifiquen que pasó con el folio de matrícula No. 50S-40070903, y luego de determinar a qué oficina pertenece actualmente, esta de manera inmediata proceda a acatar el fallo judicial.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Judiciales y del Juzgado 46 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado