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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04029-00-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04029-00-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2021-04029-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Alicia Vanegas Campos

Accionado: Fiscalía 98 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 2 del 17 de enero de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Alicia Vanegas Campos a través de apoderado , contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.

DEMANDA

El apoderado de Alicia Vanegas manifestó que el 10 de febrero de 2016 su representada denunció a los señores Adrián Balmore Lotero y José Aristóbulo Becerra Barreto, luego de enterarse de que estos habían vendido un inmueble de su propiedad ubicado en Chía, Cundinamarca, proceso que le fue asignado a la Fiscalía 98 Seccional bajo el radicado No. 25899.6000.419.2016.00055.

Afirmó que el ente acusador en un comienzo realizó labores investigativas, y producto de ellas: i) el 3 de junio de 2016 obtuvo el informe

No. 25899.6000.419.2016.00055.

Afirmó que el ente acusador en un comienzo realizó labores investigativas, y producto de ellas: i) el 3 de junio de 2016 obtuvo el informe dactiloscópico en el que se determinó que las huellas plasmadas en laRadicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 2 de 10

escritura pública 99 del 29 de enero de 2016 emitida por la notaría 20 del Círculo de Bogotá , a través del cual se formalizó la venta del inmueble , no correspondían con las de Vanegas Campos, y ii) el 13 de junio de 2016 recibió el dictamen grafológico, según el cual las firmas de su prohijada no eran uniprocedentes con las plasmadas en la mentada escritura.

En consecuencia, el 14 de octubre de 2016 el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Bogotá decretó la suspensión provisional del poder dispositivo del predio , sin embargo, desde esa fecha no se ha adelantado ninguna otra actuación procesal, a pesar de que el entonces apoderado de Vanegas Campos, le solicitó a la Fiscalía 98 Seccional que pidiera ante el juez de garantías la cancelación del registro fraudulento.

Indicó que el 25 de enero de 2021 el apoderado de Vanegas Campos radicó ante el Centro de Servicios dicha petición, y le fue asignada al Juzgado 54 Penal Municipal de Garantías, el que el 12 de marzo dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia, ante

Campos radicó ante el Centro de Servicios dicha petición, y le fue asignada al Juzgado 54 Penal Municipal de Garantías, el que el 12 de marzo dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia, ante la incomparecencia del abogado defensor de los procesados.

El 15 de abril radicó nuevamente la solicitud, pero por las mismas razones se vio frustrada la audiencia, además, se hizo alusión a nuevas víctimas, las que igualmente debían ser citadas.

De acuerdo con lo anterior , recolectó información y tuvo conocimiento de que los señores Yesid Eduardo Téllez Restrepo y Said Kattah González también habían denunciado una compraventa fraudulenta de un lote en Chía, Cundinamarca, en la que estaba involucrado Adrián Balmore Lotero, por lo que puso en conocimiento de la Fiscalía 98 Seccional esa situación y, en consecuencia, el despacho solicitó la realización de la audiencia de cancelación de registro de manera inmediata.Radicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 3 de 10

No obstante, el 29 de junio de 2021 nuevamente se vio frustrada ante la incomparecencia de la fiscalía, los procesados y sus apoderados, situación que se reiteró el 10 de agosto siguiente.

Los días 21 de septiembre, 8 y 20 de octubre y 9 de noviembre, tampoco se practicó la audiencia por maniobras dilatorias de las “demás supuestas víctimas”.

Finalmente el 2 de diciembre se conectaron virtualmente todos los

tampoco se practicó la audiencia por maniobras dilatorias de las “demás supuestas víctimas”.

Finalmente el 2 de diciembre se conectaron virtualmente todos los sujetos procesales menos la representante de la fiscalía, lo cual frustró la diligencia.

Sostuvo que, a p esar de que el ente acusador cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para realizar la audiencia de formulación de imputación, injustificadamente ha incumplido con su deber, y además ha obstaculizado el avance del proceso.

Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la fiscalía accionada : i) rendir un informe detallado de los elementos materiales probatorios que tiene en su poder y de las razones por las cuales no ha rea lizado la audiencia de formulación de imputación; ii) imprimir el trámite correspondiente dentro de la actuación No. 25899.6000.419.2016.00055, esto es, efectuar la audiencia de cancelación de registros fraudulentos , y iii) explicar cuáles fueron las razones que llevaron a concluir que existían otras víctimas.

ACTUACIÓN

El pasado 10 de diciembre se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada.

La titular de la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico afirmó que quien fungía como fiscalRadicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 4 de 10

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 4 de 10

en ese despacho estuvo dos meses ausente por licencia no remunerada y posteriormente, el 30 de septiembre de 2021 presentó su renuncia , por lo que el 8 de noviembre se posesionó en ese cargo y asumió 1660 procesos de los años 2016 y 2017, los cuales ha venido organizando sola, ya que nadie le entregó el puesto y menos le indicaron qué expedientes tenían prioridad o con audiencias programadas.

Afirmó que debido a esa situación, no compareció a la audiencia programada para el 2 de diciembre de 2021, sin embargo, tiene la disposición de impulsar el proceso y adelantar las actuaciones necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de la víctima , y precisamente en enero solicitará la audiencia de formulación de imputación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Alicia Vanegas Campos a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un

fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 5 de 10

fundamentales c uando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

De acuerdo con el inciso primero del a rtículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos

derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2281 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.

1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 6 de 10

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 6 de 10

Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados. Asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.

Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos

peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.Radicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 7 de 10

El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tre s o más los indiciados.

A su turno, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que en cualquier momento a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:

La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso c uando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”3.

3 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 8 de 10

En el caso objeto de estudio, l a demandante no cuenta con otro

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 8 de 10

En el caso objeto de estudio, l a demandante no cuenta con otro mecanismo de de fensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico en la indagación No. 25899.6000.419.2016.00055, con ocasión de la denuncia formulada por Alicia Vanegas Campos, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.

En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que la accionante el 10 de febrero de 2016 formuló la mentada denuncia, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusiónartículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.

La única actuación surtida, fue la de suspensión provisional del poder dispositivo del inmueble, decisión adoptada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.

Ahora, si bien la fiscal manifestó que tiene una carga laboral alta y que apenas hace algunos meses tom ó posesión del puesto , no puede pasar desapercibido que han trascurrido más de 5 años desde la formulación de la denuncia , lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador p ara esta etapa -3 años -, y

pasar desapercibido que han trascurrido más de 5 años desde la formulación de la denuncia , lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador p ara esta etapa -3 años -, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la cartade quien aparece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.

En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o decisiones queRadicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 9 de 10

correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, y además analice la petición de cancelación de registro fraudulento formulada por el apoder ado de la tutelante y le imprima el trámite correspondiente, de todo lo cual deberá informar a la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana Alicia

Vanegas Campos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana Alicia

Vanegas Campos.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo , adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión , y además analice la petición de cancelación de registro fraudulento formulada por el apoderado de Alicia Vanegas Campos y le imprima el trámite correspondiente, de todo lo cual deberá informarle a esta.Radicación: 11001-2204-000-2021-04029-00

Accionante: Alicia Vanegas Campos Accionado: Fiscalía 98 Seccional 10 de 10

TERCERO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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