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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04132-00-(20-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04132-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado:

11001-2204-000-2021-04132-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Luz Mery Perilla Ramírez

Accionado: Juzgado 33 Penal del Circuito

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 3 del 20 de enero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luz Mery Perilla Ramírez , en contra d el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculados todos los sujetos intervinientes en el Proceso No. 11001.6000.049.2016.07486.00.

DEMANDA

La demandante manifestó que el juzgado accionado conoce del proceso penal identificado con el CUI No. 11001.6000.049.2016.07486.00 seguido en su contra, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.Radicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

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Afirmó que en el curso de la audiencia preparatoria se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se le permitió tener un abogado de confianza, sino que se le designó uno de la Defensoría Pública, con el cual no ha tenido contacto al guno. Además, se le cercenó la oportunidad de presentar elementos materiales probatorios.

Solicitó que , como consecuencia del amparo de la referida prerrogativa fundamental, se declare la nulidad de la audiencia preparatoria

Como medida provisional pi dió que suspenda la audiencia de juicio oral, que se encuentra programada para el próximo 18 de enero a las 2:00 de la tarde.

ACTUACIÓN

El 11 de enero de la presente anualida d el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la s autoridad demandada y a los vinculados. El día 13 del mismo mes negó la medida provisional deprecada.

El titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá aseveró que, en efecto ese despacho conoce del proceso No. 11001.6000.049.2016.07486.00 seguido en contra de Luz Mery Perilla Ramírez por el delito de falsa denuncia contra persona determinada , respecto del cual realizó un recuento de la actuación procesal.

Hizo énfasis en que la audiencia preparatoria fue aplazada en varias oportunidades por solicitud del apoderado de la demandante, y

respecto del cual realizó un recuento de la actuación procesal.

Hizo énfasis en que la audiencia preparatoria fue aplazada en varias oportunidades por solicitud del apoderado de la demandante, y que verificada la página web de la rama judicial, encontró que este había sido sancionado disciplinariamente del 28 de junio al 27 de octubre de 2019, por lo que procedió a compulsarle copias.Radicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

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Señaló que el 14 de enero de 2020 se dio inicio a la diligencia, en la que el abogado recusó a la titular del despacho, pero esta no aceptó los argumentos, por lo que fue remitida a la sala penal Tribunal Superior de Bogotá, y allí fue declarada infundada.

Finalmente, y pese a varias solicitudes de aplazamiento tanto del apoderado de confianza -actualmente suspendido - como de la procesada e incluso por parte del defensor público asignado , el 27 de agosto de 2021 se continuó con la audiencia y el 14 de octubre culminó.

Adujo que a través de correo electrónico le informó a Perilla Ramírez de la designación de un defensor público y le dio los datos de contacto de este , además le pidió que actualizara su dirección de residencia, toda vez que la correspondencia enviada había sido devuelta, pero esta no emitió pronunciamiento alguno.

Solicitó que se declare im procedente el amparo deprecado, toda

residencia, toda vez que la correspondencia enviada había sido devuelta, pero esta no emitió pronunciamiento alguno.

Solicitó que se declare im procedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, quien siempre ha contado con una debida defensa técnica.

La Procuradora 24 Judicial I I Penal pidió que no se acceda a las pretensiones de Perilla Ramírez, toda vez que no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que la procesada puede solicitar directamente o a través de su apoderado la nulidad de la actuación, y a su vez recurrir la decisión si esta resulta adversa a sus intereses.

Precisó, además, que la formulación de acusación se realizó el 8 de marzo de 2019, fecha desde la cual se citó a las partes para continuar con la audiencia preparatoria, la que finalizó el 14 de octubre de 2021, en gran medida por la s actuaciones de la acusada y su defensor de confianza, quien incluso fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que llevó al despacho a designar un abogado de la defensoría pública.Radicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

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Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 del Decreto

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Los demás vinculados se abstuvieron de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en l os artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta colegiatura, si la autoridad demandada y/o los vinculados han vulnerado los derechos mencionados por Luz Mery Perilla Ramírez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica , en tanto dispone que solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que laRadicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Luz Mery Perilla Ramírez

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que laRadicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luz Mery Perilla Ramírez Accionado: Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá y otros

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acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Su prosperidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vul neración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vul neración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.

De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

1 Sentencia SU 918 de 2013. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

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La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a

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La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura se cumple, toda vez que Perilla Ramírez considera que dentro de la actuación penal No. 11001.6000.049.2016.07486.00 seguida en su contra , se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso , toda vez que en la audiencia preparatoria fue representada por un abogado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el cual no tuvo contacto alguno, y además, se le cercenó la oportuni dad de solicitar elementos materiales probatorios.

Sin embargo, el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, no se satisface.

En efecto, del materia l probatorio obrante en el expediente , especialmente de la demanda y la respuesta suministrada por el juzgado accionado, se estableció que el aludido proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral, por lo que Perilla Ramírez puede solicitar la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

En tales circunstancias, es claro que l a demandante t iene a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la s decisiones y actuaciones surtidas d entro del radicado No.

disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la s decisiones y actuaciones surtidas d entro del radicado No. 11001.6000.049.2016.07486.00; sin embargo, en contravía del principio de subsidiariedad acudió directamente a la acción constitucional, sin agotar previamente dichos mecanismos.

Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se impone declarar su improcedencia.Radicado: 11001-2204-000-2021-04132-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado por la ciudadana Luz Mery Perilla Ramírez.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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