TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04148-00-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2021-04148-00-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2021-04148-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación de Juan Pablo
Moreno Cárdenas
Accionado: Fiscalía 33 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 4 del 21 de enero de 2022
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación de l menor Juan Pablo Moreno Cárdenas , contra la Fiscalía 72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, a la cual fueron vinculad as la Fiscalía 33 homóloga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
DEMANDA
Las accionantes manifestaron que la ciudadana María Camila Moreno Cárdenas falleció el 28 de diciembre de 2017 en un accidente de tránsito, en el que resultó involucrado Róbinson Hugo González Ruiz conductor del bus de servicio público SITP.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
tránsito, en el que resultó involucrado Róbinson Hugo González Ruiz conductor del bus de servicio público SITP.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 2 de 11
Afirmaron que la investigación de esos hechos le correspondió a la Fiscalía 72 seccional bajo el radicado No . 11001.6000.028.2017.03656.00, despacho que no ha adelantado ninguna actuación con el fin de “determinar la responsabilidad de los actores”.
Expusieron que los días 28 de octubre de 2020 y 12 de marzo de 2021 vía correo electrónico le solicitaron al ente acusador información del proceso, pero este se limitó a indicarles que la indagación estaba vigente y “que una vez el nuevo fiscal asignado al despacho estudie y verifique los EMP Y EF, procederá a solicitar y realizar la audiencia que en derecho corresponda”.
Señalaron que la asistente de esa fiscalía les ha indicado en varias oportunidades que ese despacho presentó cambio de titular, y lo último que les informó fue que había corrido traslado a la Fiscalía 33 Seccional de la solicitud de autorización de exhumación y cremación del cadáver formulada el 9 de diciembre de 2021, toda vez que a ese despacho había sido reasignada la carpeta. Sin embargo, no han obtenido contestación alguna.
Solicitaron que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la fiscalía accionada: i) informar a
alguna.
Solicitaron que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la fiscalía accionada: i) informar a las víctimas qué actuaciones ha adelantado dentro del mencionado radicado y explicar las razones por las cuales no ha adoptado ninguna determinación; ii) expedir la documentación pertinente para que la exhumación del cadáver se realice antes del 28 de diciembre de 20211, o que en su defecto asuma los gastos, y iii) explicar cuáles fueron l os fundamentos para reasignar la actuación a otra fiscalía.
1 Toda vez que no pueden continuar con el pago del servicio en el cementerio, dada su precaria situación económica.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 3 de 11
ACTUACIÓN
El pasado 11 de enero se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la s entidades demandada y accionadas.
La Dirección Seccional de Fiscalías solicitó la desvinculación de la actuación, toda vez que la entidad competente para pronunciarse frente a las peticiones de la demandante es la Fiscalía 33 Seccional.
La titular de la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá afirmó que la Fiscalía 72 homóloga fue suprimida y los procesos fueron distribuidos de forma equitativa entre las Fiscalías 9, 33 y 43, correspondiéndole a ese despacho el conocimiento del proceso No.
afirmó que la Fiscalía 72 homóloga fue suprimida y los procesos fueron distribuidos de forma equitativa entre las Fiscalías 9, 33 y 43, correspondiéndole a ese despacho el conocimiento del proceso No. 11001.6000.028.2017.03656.00.
Adujo que el 13 de ener o de 2022 remitió al correo electrónico aportado por las accionantes, la autorización de la exhumación y cremación del cadáver , así mismo, les explicó las razones por las cuales ahora conocía de la actuación y les indicó que esta se encontraba en indagación preliminar, por lo que procedería a revisar el informe pericial No. DRB -UFIF-0000185-2019 allegado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 4 de 11
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar si la s autoridades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación de Juan Pablo Moreno Cárdenas , o alguna otra prerrogativa fundamental, de
demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación de Juan Pablo Moreno Cárdenas , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuos as a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, laRadicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros
Accionado: Fiscalía 33 Seccional
legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, laRadicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 5 de 11
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decr etada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos p untos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el presente asunto, las demandantes consideran que, al no resolver la solicitud de exhumación y cremación del cadáver formulada el 9 de diciembre de 2021 , la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, se advierte la afectación de la garantía fundamental
el 9 de diciembre de 2021 , la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 2 3 de la carta política por la Fiscalía 33 Seccional2, ya que solamente el pasado 13 de enero se pronunció sobre la solicitud de exhumación y cremación del cadáver, así mismo les explicó a las víctimas las razones por las cuales conocía de la actuación y el estado actual de la misma.
De esta mane ra, se constata que se superó el término de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
2 Que actualmente conoce del mencionado radicado.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 6 de 11
Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada informó que, mediante oficio del pasado 13 de enero , resolvió la única petición formulada por Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Moreno Cárdenas3, con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia
3 Consistente solamente en la solicitud de autorización de exhumación y cremación del cadáver.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 7 de 11
consagrados en los artículos 29 y 2284 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5.
Accionado: Fiscalía 33 Seccional 7 de 11
consagrados en los artículos 29 y 2284 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5.
Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados. Asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
4Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 5Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanci ones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 8 de 11
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos,
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.
La Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:
“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de
impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).
Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia yRadicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 9 de 11
celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”6.
En el caso objeto de estudio, l as tute lantes no cuenta n con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida en la indagación No. 11001.6000.028.2017.03656.00, adelantada con ocasión de l fallecimiento de María Camila Moreno Cárdenas , de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que desde la fecha del accidente -28 de diciembre de 2017el
de María Camila Moreno Cárdenas , de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que desde la fecha del accidente -28 de diciembre de 2017el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en las hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusión -artículo 331 ídem -, o formular imputaciónartículo 287 ídem-.
La única actuación surtida, consistió en la expedición del dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal , el cual ni siquiera ha sido valorado por el ente persecutor.
En ese sentido, se advierte que han trascurrido más de 4 años desde la noticia crimin al, lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -2 años-, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la Constituciónde quienes aparecen como víctima s, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.
6 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 10 de 11
En consecuencia, se debe ordenar a la fiscalía vinculada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o decisiones que
Accionado: Fiscalía 33 Seccional 10 de 11
En consecuencia, se debe ordenar a la fiscalía vinculada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar a las accionantes.
Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías, se impone negar el amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las ciudadanas Mónica Alejandra Moreno Cárdenas y Alicia Cárdenas Castellanos en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Moreno Cárdenas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión , de todo lo cual deberá informarles a las víctimas.
TERCERO: Declarar improcedente la protección del derecho fundamental de petición y respecto de la Dirección Seccional de
Fiscalías.
CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con
TERCERO: Declarar improcedente la protección del derecho fundamental de petición y respecto de la Dirección Seccional de
Fiscalías.
CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no seaRadicación: 11001-2204-000-2021-04148-00
Accionante: Alicia Cárdenas Castellanos y otros Accionado: Fiscalía 33 Seccional 11 de 11
impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado