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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00030-00-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00030-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-00030-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía

Accionado: Fiscalía 277 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 6 del 25 de enero de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Sedano Mejía, contra la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico , a la cual fue ron vinculadas la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nac ión y la Fiscalía 175 Local.

DEMANDA

En escrito por demás confuso, el accionante manifestó, entre otras cosas, que el 18 de mayo de 2021 a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, radicó petición en la que solicitó información acerca del estado actual de la noticia crimina l No. 11001.6000.050.2019.361811, la cual fue reiterada el 2 de noviembre

1 Anexo de la demanda de tutela.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía

Accionado: Fiscalía 277 Seccional

1 Anexo de la demanda de tutela.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía Accionado: Fiscalía 277 Seccional 2 de 9

siguiente, data en la que además deprecó el desarchivo de las diligencias en virtud del acaecimiento de hechos nuevos2.

Sin embargo, no había recibido contestación.

Precisó que “desde el año 2019” formuló denuncia por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, la cual le correspondió a la Fiscalía 277 Seccional, la que no ha realizado ninguna actuación.

Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la fiscalía accionada: i) responder de fondo los requerimientos efectuados los días 18 de mayo y 2 de noviembre de 2021 ; ii) investigar los hechos nuev os denunciados, y iii) impartir órdenes a Policía Judicial encaminadas a “establecer la verdad de las calumnias”, como también oficiar a la UIAF, los fondos de pensiones, sistema de salud y demás bases de datos para determinar las residencias de los señore s Ana Virginia Valencia Mejía y “Luis Eduardo Sedano Mejía”, entre otros.

ACTUACIÓN

El pasado 13 de enero se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la s entidades demandada y vinculada.

La subdirectora nacional de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación adujo que la petición radicaba bajo el No. SGD 20216170446092 del 18 de mayo de 2021, fue reasignada el 23 de ese mes

La subdirectora nacional de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación adujo que la petición radicaba bajo el No. SGD 20216170446092 del 18 de mayo de 2021, fue reasignada el 23 de ese mes a la Dirección Seccional de Bogotá, de lo cual se informó al demandante.

Frente al radicado No. SGD No 20216170872392 del 2 de noviembre de 2021, expuso que al día siguiente fue remitido por competencia a la

2 Anexo de la demanda de tutela.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía Accionado: Fiscalía 277 Seccional 3 de 9

Dirección Seccional de Bogotá, situación que igualmente le fue comunicada al tutelante.

Solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y precisó que el proceso No. 11001.6000.050.2019.36181 le fue asignado a la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, mientras que el expediente No. 11001.6000.050.2019.42902. es de conocimiento de la Fiscalía 175 Local.

El titular de la Fiscalía 277 Seccional afirmó que en abril de 2021 fue designado a ese despacho y recibió un total de 2213 carpetas, dentro de las que se encuentra el radicado No. 11001.6000.050.2019.36181, el cual se encuentra activo, con una solicitud de impulso procesal del 22 de noviembre de 2021.

Sostuvo que la petición del 18 de mayo no le fue remitida, sin

se encuentra activo, con una solicitud de impulso procesal del 22 de noviembre de 2021.

Sostuvo que la petición del 18 de mayo no le fue remitida, sin embargo, procedió a informarle al demandante el estado actual del mencionado proceso.

La titular de la Fiscalía 175 Local informó que como consecuencia de la solicitud de desarchivo formulada por el tutelante , el 16 de noviembre de 2021 le fue asignado el conocimiento del proceso 11001.6000.050.2019.42902 por el delito de calumnia, el cual se encuentra activo y en etapa de indagación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

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2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclaman Luis Eduardo Sedano Mejía , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los

acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía Accionado: Fiscalía 277 Seccional 5 de 9

Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en

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Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conl levará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, el demandante consideró que, al no resolver las solicitudes de impulso procesal y desarchivo de las diligencias formuladas los días 18 de mayo 3 y 2 de noviembre de 20214, la fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En efecto, se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 2 3 de la carta política por la Fiscalía 277 Seccional, ya que si bien argumentó que el pasado 17 de enero le informó al demandante el estado actual del proceso No. 11001.6000.050.2019.36181, no allegó copia de dicha respuesta y menos de la notificación de esta al tutelante.

En consecuencia , debe ampararse esa garantía fundamental y, por ende, ordenar a la Fiscalía 277 Seccional que, si aún no lo han hecho,

de la notificación de esta al tutelante.

En consecuencia , debe ampararse esa garantía fundamental y, por ende, ordenar a la Fiscalía 277 Seccional que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a

3 Dentro del radicado No. 11001.6000.050.2019.36181. 4 Dentro del radicado No. 11001.6000.050.2019.42902.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

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la solicitud formulada por el demandante el 18 de mayo de 2021, y lo notifique de esta.

De otro lado, no se observa vulneración de derechos fundamentales por parte de la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación , ni de la Fiscalía 175 Local. Lo anterior, por cuanto la primera entidad, corrió traslado de la petición de Sedano Mejía al despacho competente, y como consecuencia de esa actuación, el proceso No. 11001.6000.050.2019.42902 le fue asignado a la referida fiscalía local, y se encuentra en etapa de investigación , de manera que se le imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de desarchivo efectuada por el accionante.

Finalmente, en punto de las peticiones de que a tra vés de esta acción constitucional se disponga que la fiscalía emita ciertas órdenes a policía judicial, se observa que ellas son improcedentes en virtud del

Finalmente, en punto de las peticiones de que a tra vés de esta acción constitucional se disponga que la fiscalía emita ciertas órdenes a policía judicial, se observa que ellas son improcedentes en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , según el cual l a acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

Es importante precisar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Además, según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 207 ibídem, el fiscal, con el apoyo de integrantes de la policía judicial, trazará un programaRadicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

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metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación

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metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos propuestos; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, - dispone la norma -, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.

Bajo ese panorama, observa la sala que dicho lapso no ha fenecido, toda vez que la denuncia se instauró en el año 2019 y por más de un delito.

En consecuencia, la autoridad demandada se encuentra dentro del límite cronológico establecido por la ley para culminar la etapa de indagación y tomar la decisión que corresponda, esto es, archivar la

de un delito.

En consecuencia, la autoridad demandada se encuentra dentro del límite cronológico establecido por la ley para culminar la etapa de indagación y tomar la decisión que corresponda, esto es, archivar la actuación, formular imputación, pedir preclusión, etc.Radicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el d erecho fundamental de petición del

ciudadano Luis Eduardo Sedano Mejía.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 277 Seccional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el demandante el 18 de mayo de 2021, y lo notifique de esta.

TERCERO: Declarar imp rocedente la protección del derecho fundamental al debido proceso y respecto de la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía 175 Local.

CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseRadicación: 11001-2204-000-2022-00030-00

Accionante: Luis Eduardo Sedano Mejía Accionado: Fiscalía 277 Seccional 9 de 9

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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