TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 00118 00-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 00118 00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001 2204 000 2022 00118 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: María Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 9 del 27 de enero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Marta Liliana Ángel Mendieta en su calidad de Procuradora 371 Judicial I Penal , en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados todos los sujetos intervinientes e n el proceso No. 11001-6000-000-2019-01782-00 seguido en contra de Olga Inés Barrios Amaya.
DEMANDA
La accionante manifestó que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no dar trámite a los recursos deRadicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 2 de 8
reposición y apelación interpuestos por ella oportunamente contra el auto del 24 de agosto de 2021 , por medio del cual ese despacho dejó sin efectos la acumulación jurídica decretada el 14 de abril de ese añodecisión debidamente ejecutoriada - dispuso la libertad por pena cumplida de Olga Inés Barrios Amaya en el radicado No. 2019-01782, y la dejó a disposición de ese despacho por cu enta del radicado No. 201505873.
Expuso que, con auto de cúmplase del 10 de diciembre de 2021, la autoridad juridicial accionada manifestó que dichos recursos eran manifiestamente improcedentes, y que además la condenada había instaurado acción de tutela en contra del proveído del 24 de agosto, la cual había sido negada.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de las mencionadas garantías, se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto la decisión del 10 de diciembre de 2021, y en su lugar, resolver los mentados recursos.
ACTUACIÓN
El 17 de enero del presente año el tribunal avocó el conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a la autoridad demandada y a los vinculados.
El asistente jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que el 9 de septiembre de 2019 Olga Inés Barrios Amaya fue condenada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de
El asistente jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que el 9 de septiembre de 2019 Olga Inés Barrios Amaya fue condenada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 2019 -01782, a la s penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término, por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, y le negó los subrogados penales.Radicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 3 de 8
Señaló que con auto del 14 de abril de 2021 decretó la acumulación jurídica de esa sanción con la impuesta en la sentenciada del Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en el radic ado No. 201505873-00, y fijó la pena definitiva en 96 meses de prisión.
Adujo que el 25 de mayo, entre otras cosas, le negó a Barrios Amaya la sustitución de la prisión domiciliaria.
Afirmó que e n contra de esa decisión la convicta interpuso los recursos de reposición y apelación , y que en su sustentación argumentó que por cuenta del radicado No. 2015 -05873 había estado privada de la libertad en detención domiciliaria , situación que no fue advertida al momento de decretar la acumulación jurídica de penas.
que por cuenta del radicado No. 2015 -05873 había estado privada de la libertad en detención domiciliaria , situación que no fue advertida al momento de decretar la acumulación jurídica de penas.
Expuso de manera un poco deshilvanada que el 24 de agosto de 2021 al resolver el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 600/00 “negó la acumulación jurídica , al establecer la situación jurídica de la sentenciada OLGA INÉZ BARRIOS AMAYA, a concedérsele la libertad por pena cumplida en este proceso y a librar a boleta de libertad ante el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de Bogotá, la cual se materializó el mismo 24 de agosto de 2021”.
Afirmó que, por economía procesal y eficacia de la administración de justicia, se abstuvo de pronunciarse frente a los recursos interpuestos contra el proveído del 25 de mayo de 2021 por carencia actual de objeto, toda vez que le había concedido la libertad a Barrios Amaya.
Sostuvo que contra el auto del 24 de agosto de 2021 la condenada instauró acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Así mismo, contra esa decisión la representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación , los cuales fueronRadicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 4 de 8
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 4 de 8
declarados improcedentes el 10 de diciembre de 2021, toda vez que: “ lo pretendido de declarar la nulidad del mismo y se resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se habían interpuesto por la penada en contra del auto del 25 de mayo de 2021, en el cual se le había negado la prisión domiciliaria a la sentencia, es a todas luces improcedente, al hab erse consolidado en favor de la condenada OLGA INÉS BARRIOS AMAYA, el 24 de agosto de 2021, su LIBERTAD POR
PENA CUMPLIDA (sic)”.
Insistió en que no era fáctica ni jurídicamente procedente pronunciarse frente al recurso interpuesto por la sentenciada, contra la decisión por medio de la cual se le negó la prisión domiciliaria -como lo pretende la representante del Ministerio Público-, toda vez que le concedió la libertad por pena cumplida , de manera que se presentó una carencia de objeto.
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con los artículos del 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si la entidad
1º del Decreto 333 de 2021 , esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si la entidad demandada y/o los vinculados , han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por Marta Liliana Ángel Mendieta en suRadicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 5 de 8
calidad de Procuradora 371 Judicial I Penal , de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 del estatuto superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario del amparo constitucional, al señalar que solamente procede cuando no existan otros recu rsos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e
irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Entonces, la procedencia del amparo contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)Radicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 6 de 8
(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1
De encontrar reunido s los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las siguientes causales específicas:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del sup uesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.
La sala advierte que el asunto que se discute en esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez qu e la demandante argumenta que, con la expedición del auto del 10 de diciembre de 2021, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , ya que se abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra el auto del 24 de agosto de 2021.
Sin embargo, el segundo presupuesto relat ivo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, no se satisface.
1 Sentencia C-590 de 2005.
Sin embargo, el segundo presupuesto relat ivo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, no se satisface.
1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 7 de 8
En efecto, se advierte que contra la decisión del 10 de diciembre de 20213, por medio de la cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas le negó a la representante del Ministerio Público el recurso de apelación, la tutelante pudo interponer el recurso de queja consagrado en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, pero omitió hacerlo.
En tales circunstancias, es claro que l a demandante t uvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con las decisiones y actuaciones surtidas dentro del mencionado expediente; sin embargo, en contravía del principio de subsidiariedad acudió directamente a la acción constitucional, sin agotar previamente dicho mecanismo.
Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado por l a ciudadana Luz Mery Perilla Ramírez en su calidad de
Procuradora 371 Judicial I Penal.
3 Notificada a la demandante a través de correo electrónico el 11 de enero de 2022.Radicado: 11001-2204-000-2022-00118-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Marta Liliana Ángel Mendieta Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y otro
Página 8 de 8
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado