🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00223-00-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00223-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado:

11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 12 del 2 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José Sánchez, en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB LA PICOTA-.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 31 de agosto de 2021 radicó petición ante el Juzgado 19 de Ejecución de Penas, en la que solicitó que realizaran los trámites pertinentes ante el INPEC, para que el director de esa institución remitiera la documentación correspondiente y así realizar la respectiva redención de pena. Además, pidió “un balance jurídico”.Radicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: José Sánchez

respectiva redención de pena. Además, pidió “un balance jurídico”.Radicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Página 2 de 6

Sin embargo, no ha recibido contestación por parte del referido despacho, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB LA PICOTA remitir l os certificados de conducta y cómputos al Juzgado 19 de Ejecución de Penas para que este a su vez, efectúe la redención de la sanción.

ACTUACIÓN

El 24 de enero de la presente anualidad el tribunal avocó el conocimiento de esta acción en contra de las au toridades accionada y vinculadas ya mencionadas.

El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas afirmó que, el pasado 1º de septiembre, el demandante radicó solicitud de redención de la sanción, la cual fue ingresada oportunamente al Juzgado 19 de Ejecución de Pe nas, y a la fecha no ha sido resuelta.

Sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, máxime que sus funciones se limitan al ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada despacho ejecutor, y a librar los respectivos oficios y comunicaciones, de conformidad con lo que resuelvan los funcionarios.

fundamentales del demandante, máxime que sus funciones se limitan al ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada despacho ejecutor, y a librar los respectivos oficios y comunicaciones, de conformidad con lo que resuelvan los funcionarios.

Pidió que se le desvincule de la tutela.

La titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ese despacho vigila la co ndena de 156 meses de prisión impuesta el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al ciudadano José Sánchez, por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir , en la queRadicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Página 3 de 6

le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Adujo, entre otras cosas, que de conformidad con la solicitud del condenado, el pasado 26 de e nero de 2022 dispuso que, a través del Centro de Servicios Administrativos, se requiriera al COMEB Picota, para que allegara la documentación que reposaba en la hoja de vida del convicto, auto que se encuentra en trámite notificación y cumplimiento.

Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no toda dilación de los términos equivale a mora o negligencia judicial, y, en este caso, debía tenerse en cuenta que en promedio tiene 400 solicitudes por

Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no toda dilación de los términos equivale a mora o negligencia judicial, y, en este caso, debía tenerse en cuenta que en promedio tiene 400 solicitudes por atender, dentro de las que se encontraban petici ones de libertad por pena cumplida, libertad condicional, sustitutos de la detención intramuros, entre otros, además de las acciones constitucionales a las que son vinculados, por lo que es imposible atender dentro del término legal todas las peticiones.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COMEB La PICOTA se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Página 4 de 6

2. Problema Jurídico:

Corresponde a e sta c olegiatura, establecer si las entidades demandada y/o las vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por José Sánchez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite

proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a un juzgado, es necesario precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.

La sala advierte que, por el tipo de solicitud, esto es, de redención de pena , el estudio debe efectuarse bajo los postulados del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas, ya que solamente el pasado 26 de e nero le imprimió el trámite correspondiente a la petición elevada por José Sánchez el 1º de septiembre de 2021 2, esto es, dispuso que, a través del Centro de

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011. 2 De acuerdo con la respuesta suministrada por el Centro de Servicios Administrativos.Radicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Página 5 de 6

Servicios Administrativos, se requiriera a la oficina del COMEB La Picota para que allegara la docume ntación correspondiente. Además, precisó que el tiempo cumplido por el condenado era de 31 meses y 6.5 días, y que la tercera parte de la pena correspondía a 53 meses, la mitad a 78 meses y las 3/5 partes a 93 meses y 18 días3.

Lo anterior implic ó que a la fecha , el juzgado no se ha ya pronunciado de fondo frente a la petición de redención de pena, por lo que el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se encuentre ampliamente vencido.

En consecuencia, se debe ordenar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíe la documentación del convicto al despacho judicial, a efe cto de que este decida de inmediato sobre el beneficio solicitado4, dado el lapso transcurrido sin dar solución.

De otro lado, se impone declarar improcedente el amparo en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

respecta al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no observar de su parte afectación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

3 Ello de acuerdo con la petición de “informar el tiempo total físico descontado y redimido de la pena impuesta, y de que se le indique a cuanto equivale la tercera parte, mitad y 3/5 partes de la pena impuesta”. 4 Consagrado en los artículos 97 y siguiente de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-.Radicado: 11001-2204-000-2022-00223-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Sánchez Accionado: Juzgado 19 de Ejecución de Penas y otros

Página 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del

ciudadano José Sánchez.

SEGUNDO: Ordenar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEBLa Picota que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíe la correspondiente documentación del convicto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas, a efecto de que este decida de inmediato sobre la redención solicitada por el referido condenado.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto del Centro

de Servicios Administrativos.

efecto de que este decida de inmediato sobre la redención solicitada por el referido condenado.

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto del Centro

de Servicios Administrativos.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...