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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00235-00-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00235-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Mauricio Cuervo Ángel Accionado: Juzgado 18 de Ejecución de Penas y otros

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 12 del 2 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Cuervo Ángel contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Penales del Circuito de Ubaté y Funza, Cundinamarca y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de penas de esta ciudad, a la cual fue ron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Zipaquirá Cundinamarca.

DEMANDA

El accionante manifestó que radicó las siguientes peticiones:Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y otros

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1. El 14 de diciembre de 2021 le solicitó al Centro de Servicios

Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y otros

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1. El 14 de diciembre de 2021 le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, que eliminar a los registros consignados respecto de los radicados Nos. 2013 -001241 y 2013 -000592, toda vez que estos habían sido asignados por competencia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas. Además, pidió que se actualizara la información, pues en dichos radicados le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero en la página de la Rama Judicial se registra que tiene una orden de captura vigente.

2. Igual petición radicó ante el Juzgado 18 de Ejecución de penas en la misma fecha.

3. El 5 de diciembre de 20 21 le pidió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca que informara a la DIJÍN el estado actual del proceso No. 2013 -00124-00, toda vez que desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero esa información no aparece en la base de datos de esa entidad.

4. Idéntica petición radicó el mismo día ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, pero respecto del radicado No. 2015-00207-01.

No obstante, no había obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de

del Circuito de Funza Cundinamarca, pero respecto del radicado No. 2015-00207-01.

No obstante, no había obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas resolver sus requerimientos.

1 Del cual conocía el Juzgado 25 de Ejecución de Penas. 2 Del cual conocía el Juzgado 29 de Ejecución de PenasRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y otros

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ACTUACIÓN

El pasado 24 d enero el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la de manda a las autoridades accionadas y vinculadas.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos informó que al accionante le fi guran, entre otros, los siguientes registros: i) 25843.3104.001.2013.00059.00 a cargo del Juzgado 29 de Ejecución de Penas, 25843.3104.001.2013.00124.00 conocimiento del Juzgado 25 homólogo y 25843.3104.001.2013.00059.01 y 25843.3104.001.2013.00124.01 asignados al Juzgado 18 homólogo.

Precisó que los expedientes que conocían los Juzgados 25 y 29 de Ejecución de Penas fueron remitidos por competencia al Juzgado

25843.3104.001.2013.00124.01 asignados al Juzgado 18 homólogo.

Precisó que los expedientes que conocían los Juzgados 25 y 29 de Ejecución de Penas fueron remitidos por competencia al Juzgado 18 homólogo, toda vez que el condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese despacho, y en consecuencia se crearon los CUI Nos. 25843.3104.001.2013.00059.01 y 25843.3104.001.2013.00124.01, que corresponde al mismo número inicial pero finalizan con 01.

Adujo que las peticiones radicadas por el accionante fueron remitidas al juzgado 18 ejecutor, y que para proceder con el ocultamiento de la información, es necesario que ese despacho judicial así lo ordene.

Deprecó la desvinculación de la actuación, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse en punto de las pretensiones del tutelante.

La titular del Juzgado 18 de Ejecución de Penas informó que vigila las sanciones impuestas al tutelante en los radi cados Nos.Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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25843.3104.001.2013.00059.013, 25843.3104.001.2013.00124.014 y 25286.3104.001.2013.00219.00, último por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio de 2019.

25286.3104.001.2013.00219.00, último por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio de 2019.

Expuso, que mediante autos de sustanciación del 26 de enero de 2022 dio trámite a las peticiones del accionante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza Cundinamarca manifestó que el 8 de marzo de 2018 condenó a Cuervo Ángel a la pena principal de 32 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual, como autor del delito violación al régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades , y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En punto de la petición del tutelante, afirmó qu e el 26 de enero de 2022 fue remitida por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, toda vez que con oficio No. 1153 del 20 de mayo de 2019 el proceso fue enviado a ese despacho. De lo anterior, ordenó informar al condenado a través de director de la cárcel La Picota.

El titular del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá señaló que el pasado 26 de enero recibió la petición del accionante, por lo que se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolverla dentro de los términos legales.

3 En el que el 24 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté

que se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolverla dentro de los términos legales.

3 En el que el 24 de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca condenó a Cuervo Ángel a la pena de 36 meses de prisión y multa de 30 s.m.l.m.v. por el delito de abuso de confianza calificado y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo d e prueba de 48 meses; sin embargo, el condenado no ha prestado caución ni suscrito la diligencia de compromiso. 4 En el que el 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca condenó a Cuervo Ángel a la pena de 48 meses de pris ión y multa de 40 s.m.l.m.v. por el delito de abuso de confianza calificado con circunstancias de agravación y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 48 meses . El 20 de octubre de 2021 el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso.Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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El titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca afirmó que la petició n de Cuervo Ángel fue contestada mediante oficios Nos 1 y 2 del 11 de enero de 2022 enviados tanto a la dirección

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca afirmó que la petició n de Cuervo Ángel fue contestada mediante oficios Nos 1 y 2 del 11 de enero de 2022 enviados tanto a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio como a la oficia jurídica de la cárcel La Picota para que notificaran al sentenciado.

Precisó que en esos escritos se le indicó al peticionario las razones por las cuales no podía certificar el estado actual del proceso ante la DIJÍN, esto es, porque el 17 de febrero de 2021 el proceso había sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá, despacho al cual había remitido la solicitud por competencia.

En consecuencia, pidió que se deniegue el amparo invocado en lo que respecta a esa entidad.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Zipaquirá Cundinamarca manifestó que conoció de los procesos Nos. 25843-3104-001-2013-00059-00, 25843-31-04-001-2013-00124-00 y 25899-31-04-0012015-00237-00 seguidos en contra del accionante, los cuales fueron remitidos por competen cia a los juzgados homólogos de Bogotá, concretamente el Juzgado 18 de Ejecución de Penas.

Solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y

Solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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Problema Jurídico.

Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidad es demandadas y/o la s vinculadas han vulnerado algún derecho fundamental de Mauricio Cuervo Ángel, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En atención a que las solicitudes cuya contestación reclama el demandante, se han dirigido a unos despachos judiciales, es necesario precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.

precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.

Sin embargo, la sala advierte que, por el tipo de solicitud, esto es, de actualización y oculta miento de información , el estudio debe efectuarse bajo los postulados del derecho fundamental de petición.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

5 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La disposición indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos

se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

El artículo 21 ibídem señala que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento delRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de

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peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, Mauricio Cuervo Ángel considera que, al no resolver las peticiones formuladas los días 5 y 14 de diciembre de 2021 las autoridades judiciales demandadas v ulneraron sus derechos fundamentales.

A. En punto de las peticiones radicadas el 14 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, en las que solicitó eliminar los registros consignados respecto de los radicados Nos. 2013-00124 y 201300059, y actualizar la información en lo atinente a la concesión de l a suspensión condicional de la ejecución de la pena , se advierte que fueron remitidas al aludido despacho judicial el 16 de diciembre siguiente.

Al respecto el titular del Juzgado 18 Ejecutor informó que con autos de sustanciación del 26 de enero dispuso:

1. Requerir al sentenciado para que en el término de 10 días prestara caución prendaria por valor de 1 s.m.l.m.v. y suscribiera la diligencia de compromiso , para luego de ello actualizar la información en el sistema Siglo XXI y en la página de la rama judicial en lo atinente al proceso identificado con el CUI No. 25843-31-04-001-2013-00059-01.

actualizar la información en el sistema Siglo XXI y en la página de la rama judicial en lo atinente al proceso identificado con el CUI No. 25843-31-04-001-2013-00059-01.

2. Actualizar la información registrada respecto del radicado No. 25843-31-04-001-2013-00124-00, en lo atinente a la suscripción de la diligencia de compromiso, y expedir una constancia del estado actual del proceso con destino a la DIJÍN, para que a su vez esa entidad actualice los datos.

3. Remitir por competencia al Juzgado 29 homólogo la solicitud de eliminar el radicado No. 2584331-04-001-2013-00059-00, yaRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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que ese despacho conoce es del CUI No. 25843-31-04-0012013-00059-01.

4. Remitir por competencia al Juzgado 25 homólogo la solicitud de eliminar el radicado No. 25843-31-04-001-2013-00124-00, ya que ese despacho conoce del CUI No. 25843-31-04-001-201300124-01.

5. De todo lo anterior, ordenó comunicar al procesado.

En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artíc ulo 23 de la Constitución por parte del Juzgado 18 Ejecutor.

Lo anterior, porque no impartió el trámite establecido en el artículo

En ese contexto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artíc ulo 23 de la Constitución por parte del Juzgado 18 Ejecutor.

Lo anterior, porque no impartió el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, esto es, remitir dentro del término de 10 días la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

No obstante, como se indicó, la juez demandada informó que el pasado 26 de enero envió a los Juzgados 25 y 29 de Ejecución las solicitudes de eliminar los radicados que ellos conocieron , por lo que frente a ese tópico cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conform idad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Es importante aclarar, que los juzgados 25 y 29 de ejecución de penas, se encuentran dentro del plazo legal para pronunciarse , por lo que no han trasgredido ninguna garantía fundamental del accionante.

De otro lado, se observa que dentro del término de 30 días consagrado en la normatividad citada, el mentado juzgado se pronunció de fondo frente a las peticiones del demandante que eran de su competencia , ya que ordenó realizar las correccionesRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de

de su competencia , ya que ordenó realizar las correccionesRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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correspondientes y solicitar ante la DIJÍN la actualización de los datos consignados en sus bases de datos , además dispuso comunicar a Cuervo Ángel de esas actuaciones , por lo que en ese aspecto no se vislumbra la afectación a ningún derecho fundamental.

B. Frente a la petición radicada el 5 de diciembre de 2021 ante Juzgado Penal del Circuito de Ubaté Cundinamarca, en la que solicitó la actualización de la base de datos ante la DIJÍN respecto del proceso No. 2013 -00124-00, se observa que dicho despacho la remitió por competencia el 11 de enero de 2022 al Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá, despacho judicial que no precisó nada al respecto.

No obstante, se advierte que la pretensión del accionante fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 18 de Ejecución, toda vez que el pasado 26 de enero ordenó actualizar la información del referido expediente en la página de la rama judicial y así mismo, ordenó oficiar a la DIJÍN para que procediera en el mismo sentido.

En ese contexto, tampoco se advierte la afectación de derechos fundamentales, toda vez que el mencionado juzgado accedió a las pretensiones del tutelante, y así mismo ordenó enterarlo de esa actuación.

En ese contexto, tampoco se advierte la afectación de derechos fundamentales, toda vez que el mencionado juzgado accedió a las pretensiones del tutelante, y así mismo ordenó enterarlo de esa actuación.

C. En punto de la petición radicada el 5 de diciembre de 2021 ante Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, en la que solicitó la actualización de la base de datos ante la DIJÍN respecto del proceso No. 2015 -00207-01, se observa que dicho despacho la remitió por competencia el 26 de enero de 2022 al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, el cual inform ó que en efecto , en esa fecha recibió la aludida solicitud, por lo que se encontraba dentro del término para pronunciarse.Radicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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Bajo ese panorama , se evidencia la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, toda vez que no impartió el trámite establecido en el ar tículo 21 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, es decir, no remitió dentro del término de 10 días la petición al competente ni envío copia del oficio remisorio al peticionario.

No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que el

decir, no remitió dentro del término de 10 días la petición al competente ni envío copia del oficio remisorio al peticionario.

No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que el pasado 26 de enero envió a los Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá la solicitud de l accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

No se observa afectación de derechos fundamentales por parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, toda vez que como lo indicara, se encuentra dentro del plazo legal para pronunciarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Mauricio Cuervo Ángel.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no seaRadicado: 11001-2204-000-2022-00235-00

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impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su

Accionante Mauricio Cuervo Ángel Accionado Juzgado 18 de Ejecución de Penas y otros

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impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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