TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00289-00-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00289-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00289-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Edwin Alejandro Isaza Herrera
Accionado: Fiscalía 136 Seccional Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 13 del 3 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Edwin Alejandro Isaza Herrera, contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 31 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, le informó a la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá que el Banco Davivienda no había dado cumplimiento a la orden de restablecimiento del derecho emitida por ese despacho; sin embargo, no había recibido respuesta de fondo.Radicado: 11001-2204-000-2022-00289-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Edwin Alejandro Isaza Herrera Accionado Fiscalía 136 Seccional
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Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionad a resolver de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN
El pasado 26 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.
fundamental de petición, se ordene a la accionad a resolver de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN
El pasado 26 de enero el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a la autoridad demandada.
La titular de la Fiscalía 136 Seccional manifestó, entre otras cosas, que a través de oficio No. 0008 -F136 del 27 de enero de 2022 resolvió de manera congruente y de fondo la petición del tutelante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho deprecado por Edwin Alejandro Isaza Herrera , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámiteRadicado: 11001-2204-000-2022-00289-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que , salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como c onsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron , en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y e cológica decretado en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801
todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por elRadicado: 11001-2204-000-2022-00289-00
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interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el presente caso, el demandante considera que, al no resolver la solicitud radicada el 31 de agosto, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 antes mencionado.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por la Fiscalía 136 Seccional, ya que solamente el pasado 27 de enero se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Edwin Alejandro Isaza Herrera , toda vez que le informó el estado del proceso No. 11001.6101.655.2020.02310, esto es, que fue desarchivado y se habían emitido varias órdenes a policía judicial. Además, le explicó que no se emitió una orden de restablecimiento del derecho , sino una solicitud de restablecimiento, la cual fue despachada desfavorablemente por
emitido varias órdenes a policía judicial. Además, le explicó que no se emitió una orden de restablecimiento del derecho , sino una solicitud de restablecimiento, la cual fue despachada desfavorablemente por Davivienda, entidad que explicó las razones de s u negativa y de conformidad con las cuales se emitieron las referidas órdenes.
De esta manera, se constata que se superó el término de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Sin embargo, como se expuso, la fiscal demandada informó que, mediante oficio del pasado 27 de enero, resolvió la petición formulada por Edwin Alejandro Isaza Herrera , con lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado, que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-2204-000-2022-00289-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional
deprecado por Edwin Alejandro Isaza Herrera.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con
de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional
deprecado por Edwin Alejandro Isaza Herrera.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado