TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00373-00-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00373-00-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00373-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Camilo Martínez Prieto Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 20 del 14 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Camilo Martínez Prieto contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El demandante manifestó, entre otras cosas, que el 7 de enero de 2022 le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 11001-2204-000-2022-00373-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Camilo Martínez Prieto Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas
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Seguridad de Bogotá que decretara la liberación definitiva por pena cumplida dentro de proceso seguido en su contra.
Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del am paro de sus derechos fundamentales a l
Seguridad de Bogotá que decretara la liberación definitiva por pena cumplida dentro de proceso seguido en su contra.
Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del am paro de sus derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad demandada declarar “su libertad por pena cumplida” y librar las comunicaciones de ley.
En escrito allegado con posterioridad, informó que el juzgado accionado lo notificó del auto del 3 de febrero de 2022 por medio del cual no accedió a su pretensión, y manifestó no estar de acuerdo con esa decisión , ya que en su criterio s í cumplió con la totalidad de la sanción impuesta.
ACTUACIÓN
El pasado 1º de febrero se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que los días 3 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 el demandante radicó solicitud de extinción de la sanción penal, la s cuales fueron ingresadas oportunamente al Juzgado 20 Ejecutor, el cual no se ha pronunciado.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2022-00373-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Camilo Martínez Prieto Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Camilo Martínez Prieto Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas
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La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra del accionante, informó que ese despacho el pasado 3 de febrero le negó a Martínez Prieto la liberación definitiva, toda vez que no había cumplido, entre otros, con el periodo de prueba que le otorgó el Juzgado 1º homólogo de Zipaquirá.
Afirmó que esa decisión se encuentra en trámite de notificación, y solicitó que se declare improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Camilo Martínez Prieto , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en
acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2022-00373-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Camilo Martínez Prieto Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas
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En el presente asunto, Martínez Prieto considera que, al no resolver la solicitud de liberación definitiva radicada los días 3 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 1, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, se advierte la afectación de la s garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la carta política por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 3 de febrero se pronunció de fondo frente a la petición elevada por el tutelante los días 3 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022 , con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juzgado accionado informó que resolvió la solicitud de liberación definitiva por pena cumplida formulada por el accionante, por lo que cesó el estado de irresolución
No obstante, como se indicó, el juzgado accionado informó que resolvió la solicitud de liberación definitiva por pena cumplida formulada por el accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
No está de más advertir que contra la determinación tomada por el juzgado accionado, el tutelante puede interponer los recursos legalmente previstos, esto es , los de reposición y apelación, lo cual contribuye aún más a la improcedencia del amparo invocado, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional.
1 De acuerdo con la respuesta del Centro de Servicios.Radicado: 11001-2204-000-2022-00373-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Camilo Martínez Prieto Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional deprecado por el ciudadano Camilo Martínez Prieto.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Cor te
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado