TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00406-00-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00406-00-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Jenny Carolina García Restrepo Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas y otro
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 20 del 14 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Jenny Carolina García Restrepo, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a la cual fue ron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos j udiciales y la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor.
DEMANDA
La accionante manifestó, entre otras cosas, que como el centro penitenciario en el que se encuentra recluida ha remitido la documentación correspondiente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas, le ha solicitado en varias oportunidades a ese despacho que efectúeRadicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Jenny Carolina García Restrepo Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
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la respectiva redención de los siguientes tie mpos: diciembre de 2019, enero a febrero de 2020 y julio a diciembre de 2021.
Sin embargo, a la fecha de interposici ón de la acción constitucional no había obtenido respuesta , por lo que s olicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al juzgado demandado resolver sus solicitudes.
ACTUACIÓN
El pasado 3 de febrero el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos informó que el pasado 4 de noviembre la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor allegó documentos para redención de pena, y que con auto del 3 de noviembre de ese año, debidamente notificado a la accionante , el Juzgado 8º ejecutor efectuó la última redención de pena.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
El titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas informó que vigila la sanción acumulada de 302 meses de prisión impuesta a la demandante, por los delitos de secuestro simple agravado y secuestro simple.
El titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas informó que vigila la sanción acumulada de 302 meses de prisión impuesta a la demandante, por los delitos de secuestro simple agravado y secuestro simple.
Afirmó que se han efectuado varias redenciones, y precisó: i) que el tiempo comprendido entre enero y marzo de 2020 fue redimido conRadicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
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auto interlocutorio del 7 de julio de ese año , y ii) el periodo de julio a diciembre de 2021 fue objeto de reconocimiento en proveído del pasado 7 de febrero, ya que apenas el 4 de ese mes le fueron remitidos los documentos pertinentes por parte del centro de reclusión.
En punto de las actividades realizadas en diciembre de 2019, aseveró que revisado el expediente no encontró ninguna documentación relacionada, por lo que con auto del 7 de febrero dispuso oficiar a la penitenciaria para que, en el término de la distancia, remitiera los certificados de cómputos y de conducta.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidad es demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por Jenny Carolina García Restrepo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
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fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Jenny Carolina García Restrepo considera que, al no resolver las solicitudes de redención de pena -cuyas fechas de radicación no precisa-, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido p roceso y de acceso a la administración de justicia.
En atención a que las solicitudes cuya contestación reclama l a demandante se ha n dirigido a una autoridad judicial, es necesario precisar que, al exigirse contestación de un funcionario de ese orden
acceso a la administración de justicia.
En atención a que las solicitudes cuya contestación reclama l a demandante se ha n dirigido a una autoridad judicial, es necesario precisar que, al exigirse contestación de un funcionario de ese orden por la posible violación de términos, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional 1 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”.
En efecto, se advierte la afectación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución
una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”.
En efecto, se advierte la afectación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Jenny Carolina García Restrepo Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
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por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas , ya que solamente se pronunció el pasado 7 de febrero frente a la documentación allegada por parte de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor el 4 de noviembre de 20212, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juez demandado informó que resolvió la solicitud de redención de pena formulada por la accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en punto de la solicitud de redención de las actividades realizadas en diciembre de 2019, se constata que el juzgado demandado le imprimió el trámite correspondiente, toda vez que al no
2591 de 1991.
Ahora, en punto de la solicitud de redención de las actividades realizadas en diciembre de 2019, se constata que el juzgado demandado le imprimió el trámite correspondiente, toda vez que al no contar con información de ese periodo, dispuso oficiar al mencionado centro de reclusión, a efecto de que remitiera la documentación pertinente, si hubiere lugar a ello , para adoptar la decisión que en derecho corresponde.
En ese con texto no se advierte la afectación de garantías fundamentales, máxime que la accionante tampoco aportó prueba alguna que acreditara que en ese mes realizó actividades válidas para redención de pena, y que estas hubieran sido certificadas por la cárcel y remitidas al despacho ejecutor.
De otro lado, no se observa vulneración de garantías fundamentales por parte del Centro de Servicios Administrativos, por lo que se impone declarar improcedente el amparo respecto de esas entidades.
2 Respuesta Centro de Servicios Administrativos.Radicado: 11001-2204-000-2022-00406-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Jenny Carolina García Restrepo.
de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Jenny Carolina García Restrepo.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado