TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00416-00-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00416-00-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas y otros
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 20 del 14 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo Eduardo Gómez Umbarila, contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
El accionante manifestó que, con auto del 8 de abril de 2011 se decretó la “liberación definitiva” del proceso seguido en su contra, por lo que el 23 de diciembre de 2021 le solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordenara el ocultamiento de la información registrada a su nombre en la página web de la Rama Judicial y expidiera los oficios correspondientes paraRadicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 2 de 6
informar a las autoridades que conocieron de la sentencia, de l a extinción de la sanción declarada en su favor.
No obstante, no había obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales al buen nombre, honra, petición, trabajo, debido proceso e igualdad se ordene a la autoridad judicial demandada resolver su petición.
ACTUACIÓN
El pasado 4 de febrero el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos manifestó que, consultado el sistema de gestión judicial, encontró que el 11 de febrero de 2013 se declaró la extinción de la pena, por lo que luego de ejecutoriada la decisión, el “19 de junio de 2019” se elaboraron las comunicaciones de ley.
Expuso que, en efecto, el pasado 23 de diciembre el tutelante radicó la aludida solicitud, la cual fue remitida de manera oportuna al Juzgado 8º Ejecutor, el cual no se ha pronunciado.
Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
La titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas informó que el 11 de febrero de 2013 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá ,
competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
La titular del Juzgado 14 de Ejecución de Penas informó que el 11 de febrero de 2013 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá , declaró la prescripción de la sanción dentro del proceso seguido en contra de Gómez Umbarila.Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 3 de 6
Adujo que con auto del pasado 9 de febrero resolvió de fondo la petición del accionante, toda vez que a pesar de que constató que el Centro de Servicios libró los oficios 135, 136, 137, 138 y 139 por medio de los cuales comunicó de la extinción de la sanción penal a las diferentes autoridades que conocieron de la sentencia , dispuso que, por intermedio de esa dependencia se reiteraran dichas comunicaciones y se expidiera una constancia de terminación del proceso con destino al condenado . Además, le ordenó a l área de sistemas, ocultar la información registrada a nombre del tutelante en la página web de la Rama Judicial.
Adujo que, verificada la ficha técnica del expediente, observó que el Centro de Servicios el 9 de febrero de 2022 dio cumplimiento a lo ordenado en el mencionado proveído.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o la vinculada han vulnerado algún derecho fundamental de Ricardo Eduardo Gómez Umbarila, para que proceda el amparo deprecado.Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 4 de 6
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Ricardo Eduardo Gómez Umbarila considera que, al no resolver la petición formulada el 23 de diciembre de 2021 de ocultamiento de la información y reiteración de comunicaciones, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, petición, trabajo, debido proceso e igualdad.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a un funcionario judicial, al exigirse
fundamentales al buen nombre, honra, petición, trabajo, debido proceso e igualdad.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a un funcionario judicial, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, confi guran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al
1 Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 5 de 6
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 5 de 6
desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”.
En efecto, se advierte la trasgresión de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución por el despacho ejecutor, ya que solamente el pasado 9 de febrero se pronunció de fondo frente a la petición elevada por el tutelante el 23 de diciembre, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, la juez demandada decidió sobre la solicitud de ocultamiento formulada por el accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artícul o 26 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Ricardo Eduardo Gómez Umbarila.Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Ricardo Eduardo Gómez Umbarila.Radicado: 11001-2204-000-2022-00416-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ricardo Eduardo Gómez Umbarila Accionado Juzgado 14 de Ejecución de Penas
Página 6 de 6
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado