TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00534-00-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00534-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado:
11001-2204-000-2022-00534-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Luis Fernando Sáchica Méndez Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá
Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 28 del 23 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Sáchica Méndez contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , a la cual fue ron vinculados todos los sujetos procesales intervinientes en el asunto No. 11001.6000.000.2014.00785.
DEMANDA
El demandante manifestó, entre otras cosas, que el pasado 10 de diciembre el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentido del fallo condenatorio dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acción, peculado porRadicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Luis Fernando Sáchica Méndez
Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá
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apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en el que consideró que: “no procedía la privación de la libertad, mientras no estuviera en firme y ejecutoriada la sentencia, con fundamento entre otros argument os, en (i) el principio de favorabilidad de la ley penal y en (ii) los principios pro homine y pro libertatis”.
No obstante, sin motivación diferente a la expuesta en diciembre, el pasado 24 de enero al emitir el fallo condenatorio de primer grado, ordenó la expedición inmediata de la orden de captura en su contra, sin condicionarla a la ejecutoria de la decisión, lo cual se torna contradictorio frente a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo.
Afirmó que, si bien no ha sido captura do, lo embarga la angustia y zozobra, de que en cumplimiento de esa sentencia se vea comprometido su derecho fundamental a la libertad y se consolide un perjuicio irremediable.
Argumentó que los hechos por los cuales fue juzgado datan del año 2010, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 600/00, y si bien fue juzgado bajo la égida de la Ley 906/04, se debe aplicar por principio de favorabilidad el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley de 2000, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no se dictó m edida de aseguramiento.
Expuso que se cumplen los presupuestos generales y específicos de
de favorabilidad el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley de 2000, toda vez que en los procesos seguidos en su contra no se dictó m edida de aseguramiento.
Expuso que se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) es un asunto que tiene relevancia constitucional1; (ii) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, ya que si bien puede interponer el recurso de apelación, o deprecar la nulidad d el proceso, dichas actuaciones no son expeditas e idóneas en caso de que llegu e a ser capturado , y iii) la
1 Por cuanto con la actuación del juzgado accionado se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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acción constitucional se formuló de manera inmediata, ya que la decisión objeto de cuestionamiento, data del 24 de enero de 2022.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se revoque el numeral 5º de la sentencia emitida el 24 de enero de 2022 por la autoridad judicial demandada.
ACTUACIÓN
El 14 de febrero de la presente anualidad el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la acción a la
demandada.
ACTUACIÓN
El 14 de febrero de la presente anualidad el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la acción a la autoridad demandada y a los vinculados.
La secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá informó que, en efecto ese juzgado conoció del proceso No. 11001.6000.000.2014.00785.00 seguido en contra de Sáchica Méndez, en el que el 24 de enero de 2022 profirió fallo condenatorio , decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica y material, el cual le fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Vallejo Jaramillo el pasado 14 de febrero.
Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, ello será objeto de análisis por parte d el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la censura.
Los vinculados se abstuvieron de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta colegiatura, si la entidad
de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta colegiatura, si la entidad demandada y/o los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por Luis Fernando Sáchica Méndez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que ella solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supue sto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, toda vez que Sáchica Méndez considera que dentro de la actuación penal surtida en e l radicado No. 11001.6000.000.2014.00785, se trasgredieron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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Lo anterior por cuanto a pesar de que, en el sentido del fallo, se
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Lo anterior por cuanto a pesar de que, en el sentido del fallo, se anunció que solamente procedía la privación de la libertad cuando estuviere ejecutoriada la sentencia condenatoria, en el fallo de p rimer grado se ordenó librar de manera inmediata la orden de captura en su contra, en contravía incluso, del principio de favorabilidad, ya que en su caso resulta procedente la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, no se satisface.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente , especialmente de la respuesta suministrada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , se acreditó que tanto Sáchica Méndez como su apoderado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por la autoridad demandada, el cual fue asignado al despacho del Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tuvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado No. 11001.6000.000.2014.00785 -incluyendo los motivos de descenso aquí planteados-, y en efecto decidió hacer uso de ellos, de manera que en la
condenatoria proferida dentro del radicado No. 11001.6000.000.2014.00785 -incluyendo los motivos de descenso aquí planteados-, y en efecto decidió hacer uso de ellos, de manera que en la actualidad s e está a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá decida el asunto.
Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a decisiones judiciales, se impone declarar su improcedencia.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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Al margen de lo anterior, no se advierte que el juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales de Sáchica Méndez al ordenar librar la orden de captura en su contra, como consecue ncia del fallo condenatorio emitido en primera instancia.
Lo anterior, por cuanto esa actuación se encuentra amparada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, según el cual, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado es declarado culpable y la detención es necesaria, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Frente a este tópico, el máximo órgano de la jurisdicción penal precisó:
“… se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la
“… se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notifi caciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios,
aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notifi caciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva… 4” [Negrillas fuera del texto original].
4 Sentencia radicado No. 28918 del 30 de enero de 2008.Radicado: 11001-2204-000-2022-00534-00
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Así las cosas, se impone declarar la improcedencia del amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional
deprecado por Luis Fernando Sáchica Méndez.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado