TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00566-00-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00566-00-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 30 del 28 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Germán Eduardo Díaz Rodríguez contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, a la cual fue vinculado el Juzgado homólogo de Fusagasugá.
DEMANDA
El demandante manifestó que el Juzgado 8º Ejecutor decretó la extinción de la sanción penal y orden ó la devolución de la cauciónRadicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
Penas
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prendaria previamente suscrita, sin embargo, la última disposición no fue acatada.
Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas
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prendaria previamente suscrita, sin embargo, la última disposición no fue acatada.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2021 le solicitó a ese despacho judicial y al Centro de Servicios Administrativos que, dentro del marco de sus competencias, efectuaran los trámites pertinentes para que se hiciera efectiva la devolución del títul o a Betty Beatriz Garrido López, sin embargo, no había recibido respuesta.
Solicitó que, como consecuencia del am paro de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se ordene a la autoridad demandada hacer entrega de la caución prendaria.
ACTUACIÓN
El pasado 16 de febrero se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionadas.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que el 21 de enero de 2019 el Juzgado 8º Ejecutor declaró la extinción de la sanción penal; sin embargo, no se ha pronunciado frente a las solicitudes de entrega del título valor radicadas los días 20 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022. En punto de la orden emitida por el aludido despacho el 25 de febrero de 2019, no realizó mención alguna.
Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
Penas
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El titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra del accionante, informó que con auto del 21 de enero de 2019 decretó la extinción de la sanción penal , decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que las comunicaciones de ley fueron libradas por el Centro de Servicios Administrativos el 24 de mayo siguiente.
De otro lado, indicó que los días 13 de enero y 11 de febrero de 2022 fueron in gresadas las peticiones de Díaz Rodríguez, por lo que mediante auto del 18 de febrero les imprimió el respectivo trámite.
Concretamente dispuso: “
Aseveró que inf ormó de esa situación al demandante, a través de su correo electrónico , y s olicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
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El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se abstuvo de pronunciase.
CONSIDERACIONES
Penas
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El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se abstuvo de pronunciase.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandadas han vulnerado los derechos mencionados por Germán Eduardo Díaz Rodríguez, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el presente asunto, Díaz Rodríguez considera que, al no resolver las solicitudes de devolución de caución prendaria radicadas los días 20 de diciembre de 2021 y 11 de febrero de 2022, el juzgadoRadicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
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accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de Penas
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accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a un juzgado, es necesario precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.
La sala advierte que, por el tipo de solicitud, esto es, de devolución de título judicial , el estudio debe efectuarse bajo los postulados del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, se advierte la afectación de la garantía fun damental consagrada en el artículo 29 de la carta política por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 18 de febrero le imprimió el trámite correspondiente a la s solicitudes de devolución de caución prendaria radicadas por el demandante, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, como se indicó, el juez demandad o informó que con auto de sustanciación del 18 de febrero le dio trámite a la petición del tutelante, a quien le informó de esa actuación, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo
del tutelante, a quien le informó de esa actuación, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
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De otro lado, no se observa afectación de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial vinculada, toda vez que no obra prueba en el expediente que acredite que en el año 2019 le fue solicitada la conversión del título. Así, solamente se tiene certeza de que con ocasión de esta acción constitucional va a ser requerida al respecto, de manera que no se le puede atribuir mora alguna.
Igualmente, se debe declarar la improcedencia del amparo respecto del Centro de Servicios, toda vez que ha dado cumplimiento a las decisiones emitidas por el juzgado accionado . En punto de la orden del 25 de febrero, no se allegó siquiera el auto emitido por el despacho, de manera que no puede afirmarse su negligencia, y frente al último proveído, apenas fue emitido el pasado 17 de febrero, por lo que este se encuentra en trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre
que este se encuentra en trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional deprecado por el ciudadano Germán Eduardo Díaz Rodríguez.Radicado: 11001-2204-000-2022-00566-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Germán Eduardo Díaz Rodríguez Accionado Juzgado 8º de Ejecución de
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SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado