TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00610-00-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00610-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando
Forigua Parra
Accionado: Fiscalía 112 Seccional
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 31 del 2 de marzo de 2022
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra , contra la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá , a la cual fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
DEMANDA
Los accionantes manifestaron, entre otras cosas, que la Fiscalía 112 Seccional de esta ciudad conoce del proceso No. “110016000028202000520-SIRDEC2020010111001000595”, por la muerteRadicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra Accionado Fiscalía 112 Seccional
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de su hija recién nacida Rouse Alejandra Forigua Sánchez, ocurrida el 21 de febrero de 2020 en la Clínica Juan N Corpas.
Accionado Fiscalía 112 Seccional
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de su hija recién nacida Rouse Alejandra Forigua Sánchez, ocurrida el 21 de febrero de 2020 en la Clínica Juan N Corpas.
Indicaron que a su descendiente le fue practicada una necropsia y el dictamen pericial fue emitido el 17 de junio de 2020, sin embargo, este no fue concluyente para determinar las causas de la muerte, por lo que resultaba necesario realizar otra pericia, pero el Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de enero de 202 1 informó que no contaba con los médicos expertos para efectuar el segundo dictamen.
Adujeron que el 28 de octubre de 2021 le solicitaron a la Fiscalía 112 Seccional la concesión del amparo de pobreza para efectuar la prueba pericial que se requiere, y así determinar las causas del fallecimiento de su hija.
No obstante, a trasvés de comunicado del 15 de diciembre siguiente, no se accedió a sus pretensiones.
Solicitaron que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la Fiscalía accionada : i) concederles el amparo de pobreza para que sea realizado el dictamen pericial especializado, y los demás gastos en que incurran en el proceso penal y, ii) informarles qué actuaciones va a desplegar para determinar la responsabilidad por la muerte de su descendiente.
ACTUACIÓN
El 18 de febrero el tribunal avocó el conocimiento de esta
penal y, ii) informarles qué actuaciones va a desplegar para determinar la responsabilidad por la muerte de su descendiente.
ACTUACIÓN
El 18 de febrero el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a la s entidades demandada y vinculada, sin embargo, solamente se pronunció esta última.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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La directora Seccional de Fiscalías se limitó a informar que corría traslado de la acción constitucional a la Fiscalía que conocía del proceso No. 11001.6000.028.2020.00520.00, ya que “l os despachos fiscales se rigen por el principio de autonomía e independencia, recayendo la carga de la acción constitucional en el despacho fiscal a cargo de la noticia criminal”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199 1 y en el 1° del Decret o 333 de 20 21, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar si la autoridad demandada ha vulnerado l os derechos cuya protección reclama n Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
demandada ha vulnerado l os derechos cuya protección reclama n Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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Accionante Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra Accionado Fiscalía 112 Seccional
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principi os de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 1 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.
Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar . Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar . Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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Accionante Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra Accionado Fiscalía 112 Seccional
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En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
En el caso que ocupa la atención de la sala, los accionantes consideran que la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no concederles el amparo de pobreza solicitado el 28 de octubre de 2021 para ordenar la práctica d el dictamen pericial , a través del cual se puedan esclarecer las causas de la muerte de Rouse Alejandra F origua Sánchez.
el amparo de pobreza solicitado el 28 de octubre de 2021 para ordenar la práctica d el dictamen pericial , a través del cual se puedan esclarecer las causas de la muerte de Rouse Alejandra F origua Sánchez.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, y a pesar de que la entidad accionada omitió pronunciarse por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se advierte lo siguiente:
1. Con ocasión de la denuncia formulada por los tutelantes, la Fiscalía 112 Seccional inició la indagación No. 11001.6000.028.2020.00520 por el fallecimiento de la recién
nacida Rouse Alejandra Forigua Sánchez.
2. El 22 de febrero de 2020 se realizó el informe Pericial de Necropsia, el cual fue ampliado el 27 de enero de 2021, por la médico forense Diana Aleyda Restrepo Maya quien
determinó que:
a. La causa de la muerte se encontraba en estudio.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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b. El diagnóstico médico legal de la manera de muerte, igualmente estaba en análisis.
c. “al momento, no se encuentra el estudio de la placenta y la historia clínica se encuentra incompleta, faltando documentos imprescindible s como son: notas de enfermería, notas de trabajo d e parto, evolución de
c. “al momento, no se encuentra el estudio de la placenta y la historia clínica se encuentra incompleta, faltando documentos imprescindible s como son: notas de enfermería, notas de trabajo d e parto, evolución de feto cardias, evoluciones médicas por pediatría del tiempo posterior a su nacimiento hasta su deceso, por lo cual muy respetuosamente se solicitan , lo anterior, para realizar un completo resumen, el cual se enviara al perito experto, en este caso, al ginecoobstetra, quien se pronunciará en cuanto al procedimiento de lex artis”
d. No era posible arribar a una conclusión, toda vez que al recibir la historia clínica completa, se realizará su resumen y este será estudiado por el perito experto, esto es, el ginecoobstetra.
3. El 14 de enero de 2021 se realizó el estudio histopatológico.
4. 28 de febrero de 2021 los denunciantes a través de apoderada, le solicitaron a la fiscalía accionada ordenar la práctica del dictamen pericial en virtud del amparo de pobreza, ya que no contaban con el dinero para costearlo de manera particular y “ es neces ario aclarar que según medicina legal no se dijo dentro de los estudios en dos fases que fue un accidente, por el contrario, se hace necesario que se haga la evaluación especializada total de la historia clínica de la madre en su trabajo de parto PRE y dur ante trabajo de parto y parto, otro estudio especializado en el posparto mediato. Los pares de los cuales habla medicina legal debenRadicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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parto y parto, otro estudio especializado en el posparto mediato. Los pares de los cuales habla medicina legal debenRadicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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ser personas naturales o jurídicas que tengan convenio con el estado. Según nuestro conocimiento debe ser un ginecoobstetra y un pediatra neonatólogo”.
5. La Fiscalía 11 2 Seccional mediante comunicado del 15 de diciembre de 2021 le explicó a los tutelantes las razones por las cuales no era posible acceder a su petición, esto es, porque la figura deprecada no estaba consagrada en la Ley 906 de 2004, y además con contaban con los expertos solicitados.
Precisado lo anterior, emerge con claridad que el peritaje solicitado por los demandantes se requiere para seguir el curso de la indagación y poder determinar las causas de la muerte de la recién nacida Rouse Alejandra Forigua Sánchez.
Sin embargo, este no ha sido realizado y puntualmente la fiscal accionada expuso que “la fiscalía con el apoyo de Medicina Legal NO cuenta tampoco con peritos expertos que puedan apoyar en múltiples situaciones la resolución de casos que demandan, la intervención del profesional especializado”.
En ese orden, no se advierte una razón válida para que la autoridad demandada de acuerdo con el mandato constitucional consagrado en el artículo 250 de la Carta Política, no haya continuado con la investigación, ordenado la pr áctica del dictamen pericial para
En ese orden, no se advierte una razón válida para que la autoridad demandada de acuerdo con el mandato constitucional consagrado en el artículo 250 de la Carta Política, no haya continuado con la investigación, ordenado la pr áctica del dictamen pericial para esclarecer la muerte de la mencionada menor de edad.
Además, los accionantes no pueden verse afectados por asuntos de índole administrativo, como en este caso, lo es la falta de decisiones institucionales que permitan elaborar los peritajes que haga n falta, lo cual ha incidido en que la indagación se encuentre sin ningún avance desde el 27 de enero de 2021, fecha del último dictamen pericial y en el que se estableció la necesidad de valoración por parte del especialista en ginecoobstetricia.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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En ese contex to, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra. En consecuencia, se debe ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 112 Seccional, que dentro del ámbito de sus competencias, y en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para que el peritaje requerido dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00520.00 se
contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para que el peritaje requerido dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00520.00 se lleve a cabo en un plazo máximo de otros quince (15) días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos
Paola Andrea Sánchez Gaona y Jhon Fernando Forigua Parra.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 112 Seccional, que dentro del ámbito de sus competencias, y en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para que el peritaje requerido dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00520.00 se lleve a cabo en un plazo máximo de otros quince (15) días.Radicado: 11001-2204-000-2022-00610-00
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TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado