TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00624-00-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00624-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Ernesto Asprilla Caicedo Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas de Bogotá
Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 31 del 2 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por César Augusto Castrillón Cor dovez como agente oficioso de Ernesto Asprilla Caicedo contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy la Fiduciaria Central S.A.
DEMANDA
El agente oficioso manifestó q ue Ernesto Asprilla Caicedo fue privado de la libertad el 22 de diciembre de 2021, en cumplimiento deRadicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Ernesto Asprilla Caicedo Accionado Centro de Servicios Administrativos
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la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali.
Expuso que iba a ser remitido a la Cárcel La Modelo de Bogotá, pero debido a su estado de salud 1, fue trasladado al Hospital de Kennedy, donde estuvo internado varios días.
Sostuvo que a los 3 días de haber sido enviado a la referida penitenciaria, Asprilla Caicedo sufrió hinchamiento y úlceras en sus extremidades, por lo que nuevamente fue remitido al hospital.
Expuso que , ante ese cuadro clínico, como defensor del condenado ha intentado solicitar del juzgado de ejecución de penas correspondiente, el otorgamiento de la suspensión de la prisión por enfermedad grave, lo cual no ha podido hacer, toda vez que, a pesar de que el proceso fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 31 de enero de 2022, la actuación no ha sido repartid a a ningún despacho.
Agregó que previo a acudir a la acción constitucional requirió a esa entidad para que efectuara el repart o, pero no ha recibido contestación.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene: i) a la accionada asignar el proceso seguido en contra de Asprilla Caicedo a un juzgado de
fundamentales a la vida, salud, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene: i) a la accionada asignar el proceso seguido en contra de Asprilla Caicedo a un juzgado de ejecución de penas, y ii) la valoración del condenado por el médico legista, pretensiones que deprecó igualmente como medida provisional.
1 Diagnosticado con “diabetes Mellitus -paciente insulinodependiente-, enfermedad cardiovascular e hipertensión”.Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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En escrito allegado con posterioridad, informó que el pasado 21 de febrero recibió el oficio No. 1579 en el que el Centro de Servicios accionado le indicó que el proceso había sido repartido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; sin embargo, advirtió que registraron el nombre del condenado de manera errónea, esto es, Ernesto “Aspilla” Caicedo.
Agregó, además, que el agenciado falleció el viernes 18 de febrero en el Hospital de Kennedy a las 6:00 p.m., como consecuencia de las afecciones de salud que padecía y a la falta de atención en el centro carcelario.
Pidió que a través de la acción constitucional, se determinen las responsabilidades a que haya lugar.
ACTUACIÓN
El pasado 21 de febrero se asumió el conocimiento de esta actuación, se corrió traslado de la de manda a las entidades
responsabilidades a que haya lugar.
ACTUACIÓN
El pasado 21 de febrero se asumió el conocimiento de esta actuación, se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculadas y se concedió la medida provisional deprecada, en el sentido de ordenarle al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de manera inmediata procediera a efectuar el reparto del proceso seguido en contra de Asprilla Caicedo.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL solicitó la desvinculación de la actuación, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del demandante.Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciase.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos mencionados
resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por el agente oficioso de Ernesto Asprilla Caicedo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de amparo cuando el hecho que motiva la acción constitucional ya se ha consumado.Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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Al efecto la Corte Constitucional ha indicado:
“3.1.1Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante,
que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.”2
La misma corporación 3 también ha señalado que cuando se verifica la carencia actual de objeto por daño consumado , como por ejemplo el fallecimiento del paciente , el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado.
Al respecto precisó:
“Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, ya que el actor falleció y serían inocuas las órdenes que s e impartieran como su protección. Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo.
Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa. Así, se ha soste nido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. La carencia actual de objeto se configura por un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, o un daño
asunto. La carencia actual de objeto se configura por un hecho superado, es decir, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, o un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela.
En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante,
2 Sentencia T038 de 2019. 3 Sentencia T-1748 de 2017.Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que se ha presentado carencia actual de objeto, toda vez que el accionante murió, antes de lograr evitar o atenuar la afectación alegada en la acción de tutela. Así,
(…)
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que se ha presentado carencia actual de objeto, toda vez que el accionante murió, antes de lograr evitar o atenuar la afectación alegada en la acción de tutela. Así, cualquier orden de la Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales caería en el vacío. Sin embargo, siguiendo las consideraciones recién expresadas, ello no es un impedimento para resolver de fondo y analizar si la entidad demandada, con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincidirá en su violación…”.
En el caso que se analiza, es clara la improcedencia del amparo solicitado dada la carencia actual de objeto derivada del fallecimiento del señor Ernesto Asprilla Caicedo4, titular de los derechos invocados y que se pretendían proteger a través de la acción de tutela. Sin embargo, no es posibl e concluir que su deceso haya sido consecuencia del comportamiento omisivo de las entidades accionada y/o vinculadas, como lo afirmó el agente oficioso.
Al respecto, solamente se tiene certeza de que el accionante padecía de “diabetes Mellitus -paciente insulinodependiente -, enfermedad cardiovascular e hipertensión”, y que las veces que necesitó atención médica la recibió, prueba de ello son las dos remisiones al Hospital de Kennedy, lugar en el que al parecer, a pesar de los esfuerzos médicos, falleció. No obstante, no se allegó al plenario ninguna prueba que permita siquiera inferir que por omisión de la
remisiones al Hospital de Kennedy, lugar en el que al parecer, a pesar de los esfuerzos médicos, falleció. No obstante, no se allegó al plenario ninguna prueba que permita siquiera inferir que por omisión de la accionada y/o vinculadas no fue valorado o atendido oportunamente.
Además, de la respuesta emitida por el Centro de Servicios Administrativos al agente oficioso, se constata que el proceso No. 76233.60.00.172.2015.00692.00 fue asignado al Juzgado 15 de Ejecución de Penas el 9 de febrero de 2022, esto es, incluso antes de la interposición de la acción constitucional; sin embargo, incurrió en el error de registrar
4 De acuerdo con lo manifestado por su hijo en el escrito de impugnación.Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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de manera incorrecta el primer apellido del condenado5, lo cual incidió en que el abog ado no pudiera radicar la respectiva solicitud ante el juzgado ejecutor.
En ese sentido es importante precisar que, si bien ese yerro implicó que el apoderado del sentenciado no pudiera radicar la petición de sustitución ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, ello per se no lleva a concluir que la muerte de Asprilla Caicedo sea una consecuencia directa de esa situación, pues como se indicó, este finalmente recibió la atención en salud que requirió.
Bajo ese entendido, se impone declarar improcedente el amparo
a concluir que la muerte de Asprilla Caicedo sea una consecuencia directa de esa situación, pues como se indicó, este finalmente recibió la atención en salud que requirió.
Bajo ese entendido, se impone declarar improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto, ante el comprobado fallecimiento del señor Ernesto Asprilla Caicedo , en cuyo nombre fue invocada esta acción Constitucional.
Por otro lado, frente a la solicitud del agente oficioso, tendiente a que se determinen las posibles responsabilidades por la muerte de Asprilla Caicedo , dicho requerimiento debe ser formulado por sus parientes, quienes tienen interés legítimo para hacerlo , ante las autoridades competentes, no ante el juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
5 Aspilla, y no Asprilla,Radicado: 11001-2204-000-2022-00624-00
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente, por daño c onsumado, el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Ernesto Asprilla Caicedo por hecho consumado.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte
Caicedo por hecho consumado.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado