TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00715-00-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00715-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado:
11001-2204-000-2022-00715-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Ana Isabel Reyes Viracachá Accionado: Juzgados Promiscuo de Guaduas Cundinamarca y 36 Penal del Circuito, ambos de Ley 600/00
Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 37 del 10 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Reyes Viracachá , en contra de los Juzgados Promiscuo de Guaduas Cundinamarca y 36 Penal del Circuito de Bogotá, ambos de Ley 600/00, a la cual fue ron vinculados los sujeto s intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la demandante, la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y el Archivo Central.
DEMANDA
En escrito por demás confuso, la accionante manifestó, entre otras cosas, que el 12 de abril de 2005 el Juzgado Promiscuo de Guaduas,Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Ana Isabel Reyes Viracachá
cosas, que el 12 de abril de 2005 el Juzgado Promiscuo de Guaduas,Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Ana Isabel Reyes Viracachá Accionado: Juzgado 36 Penal del Circuito de Ley 600/00 y otros
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Cundinamarca, la condenó como autora del delito de violencia intrafamiliar, del que fue víctima su progenitora María Emma Viracach á Jutinico, quien falleció hace 3 años1.
Adujo que la denuncia fue formulada por su madre y hermanos, y que todo el proceso penal se hizo “ a mis espaldas”, toda vez que nunca fue notificada de ninguna decisión, por lo que no se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Afirmó que, tras la muerte de su progenitora, encontró que ella dejó varios inmuebles, pero su hermano Álvaro Reyes Viracachá con fundamento en la sentencia penal proferida en su contra, inició un proceso de indignidad que cursa ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá.
Señaló que es una persona de 76 años afiliada al SISBÉN categoría 1, es decir, es una mujer de la tercera edad en estado de pobreza extrema.
Solicitó que como consecuencia del amparo, se anule la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.
ACTUACIÓN
Subsanadas las irregularidades advertidas 2, e l 1º de marzo de la presente anualidad el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación
proferida en su contra por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá.
ACTUACIÓN
Subsanadas las irregularidades advertidas 2, e l 1º de marzo de la presente anualidad el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la s autoridades demandadas y a los vinculados.
Luis Álvaro Reyes Viracachá solicitó que no se acceda al amparo invocado, toda vez que no se cumple con el principio de subsidiariedad que rige la tutela, ya que la demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión proferida en su contra.
1 En escrito de subsanación, precisó que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600/00 conoció de la segunda instancia. 2 Auto del 24 de febrero de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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Expuso, además, que ni él ni sus hermanos han agredido a la tutelante, que su madre -quien falleció el 22 de agosto de 2020 - no dejó testamento y que actualmente cursa un proceso por indignidad ante los juzgados civiles.
Afirmó que la demandante solo busc a obtener algunos bienes que dejó su mamá, a quien en vida maltrató física y verbalmente.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado.
La titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas,
dejó su mamá, a quien en vida maltrató física y verbalmente.
Solicitó que no se acceda al amparo invocado.
La titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca aseveró que, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “en jornadas de descongestión ”, el 17 de enero de 2005 recibió para fallo el proceso radicado bajo el No. 20030209, proveniente del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá, seguido en contra de la señora Ana Isabel Reyes Viracachá por el punible de violencia intrafamiliar.
Afirmó que al referido expediente se le asignó el número 25-320-4089-002-2005-00035-00, que el 12 de abril de 2005 profirió sentencia condenatoria, y que el 13 de ese mes remitió las diligencias al juzgado de origen.
Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
El jefe del Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao indicó que dispuso la búsqueda minuciosa del expediente en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de 2000, implementado a partir del 1º de abril de 2003, y encontró que este fue repartido en primera instancia al Juzgado 33 Penal Municipal deRadicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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Bogotá, y posteriormente fue remitido al Juzgado 36 Penal del Circuito, sin que se observen remisiones posteriores.
Sostuvo que, de acuerdo con la información registrada en la página de la rama judicial, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas, Cundinamarca, emitió la decisión de primera instancia , el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió el fallo de segundo grado y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas vigiló el cumplimiento de la sanción, despacho que decretó la prescripción de la pena, por lo que el expediente se encuentra en archivo definitivo desde el 6 de mayo de 2011.
Agregó que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá se incorporó al Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante.
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca y el secretario del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informaron que esos despachos no conocieron del proceso penal seguido en contra de la tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591
del proceso penal seguido en contra de la tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta colegiatura, si las autoridades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos de Ana Isabel Reyes Viracachá, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica, en tanto dispone que solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la
procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones ha n de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Su prosperidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”3.
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”4.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura se cumple, toda vez que Reyes Viracachá considera que dentro de la actuación penal seguida en su contra, se trasgred ieron sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, toda vez que no fue notificada de ninguna decisión judicial.
En punto d el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, se advierte que este no se satisface toda vez que el
En punto d el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, se advierte que este no se satisface toda vez que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Ley 600/00 mediante decisión del 26 de julio de 2005 5 inadmitió el recurso de apelación interpu esto por la condenada en contra de la sentencia de primera instancia, por indebida sustentación.
3 Sentencia SU 918 de 2013. 4 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. 5 Documentación aportada por la accionante.Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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Igualmente se incumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la señora Reyes Viracachá acudió a la acción de amparo el 24 de febrero de 2022 , para reclamar por la posible vulneración de sus derechos fundamentales en la que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal seguido en su contra, fallado en primera instancia el 12 de abril de 2005 , y en segunda instancia el 26 de julio siguiente.
Esto significa que la accionante acudió al amparo tutelar, más de 16 años después de ocurridos los hechos objeto de controversia , y en el expediente no se encuentra prueba que acredite una circunstancia que
siguiente.
Esto significa que la accionante acudió al amparo tutelar, más de 16 años después de ocurridos los hechos objeto de controversia , y en el expediente no se encuentra prueba que acredite una circunstancia que haya impedido el ejercicio oportuno de la acción constitucional. Además, se advierte que, contrario a lo argumentado por Reyes Viracachá, esta sí tuvo conocimiento del aludido proceso penal, y precisamente en contra del fallo de primer grado interpuso directamente el recurso de apelación.
Acerca de esta figura la Corte Constitucional6 ha expresado:
“…el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”
Al no configurarse los requisitos ex igidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
6 Sentencia T 332 de 2015.Radicado: 11001-2204-000-2022-00715-00
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RESUELVE
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado por la ciudadana Ana Isabel Reyes Viracachá.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado