TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00892-00-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00892-00-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00892-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Novafin Capital SAS
Accionado: Fiscalía General de la Nación Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 43 A del 18 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Villa Parra en su calidad representante legal de la empresa Novafin Capital SAS, contra la Fiscalía General de la Nación, a la cual fueron vinculadas la Dirección de Gestión Documental y el Grupo de Pagos y Sentencias de la Fiscalía.
DEMANDA
El accionante manifestó que, el 4 de febrero de 2022, solicitó a la Oficina Jurídica del Grupo de Pagos y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación “la cesión de créditos y/o derechos de la sentencia de JHON ALEXANDER CORTEZ y otros a NOVAFIN CAPITAL SAS”; sin embargo, no había recibido respuesta de fondo.Radicado: 11001-2204-000-2022-00892-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Novafin Capital SAS Accionado Fiscalía General de la Nación
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Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho
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Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionad a resolver de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN
El pasado 8 de marzo el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a las autoridades demandada y vinculadas.
La subdirectora nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la petición radicada el 4 de febrero de 2022 fue asignada a la Dirección de Asuntos Jurídicos el 9 de ese mes,
Solicitó la desvinculación de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para resolver la solicitud del demandante.
La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que con oficio del 8 de marzo de 2022 resolvió de manera congruente y de fondo la petición , por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-00892-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Novafin Capital SAS Accionado Fiscalía General de la Nación
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Problema Jurídico.
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Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho deprecado por Carlos Alberto Villa Parra en su calidad representante legal de la empresa Novafin Capital SAS , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que , salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva so licitud ha sido aceptada y, por
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva so licitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichosRadicado: 11001-2204-000-2022-00892-00
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documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron , en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretad o en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la sit uación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el asunto que se examina, no se advierte la afectación de ninguna garantía fundamental por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , ya que el pasado 8 de marzo1 se
la vulneración del derecho de petición.
En el asunto que se examina, no se advierte la afectación de ninguna garantía fundamental por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , ya que el pasado 8 de marzo1 se pronunció de fondo frente a la petición formulada por el accionante el 4 de febrero de 2022, es decir, que lo hizo dentro del término legalmente previsto para ese efecto, esto es, el de 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Bajo ese panorama, se impone negar el amparo depre cado, al no advertir la vulneración de derechos fundamentales.
1 1 Toda vez que le explicó, entre otras cosas, que: i) en el expediente administrativo obraba la constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo ; ii) la cuenta de cobro se encontraba en la sección de pagos de sentencias y acuerdos conciliatorios, con turno de pago para el 30 de abril de 2021; iii) no se había realizado pago alguno, y iv) no existían órdenes de embargo.Radicado: 11001-2204-000-2022-00892-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo constitucional deprecado por Carlos Alberto Villa Parra como representante legal de Novafin Capital SAS.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado