TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00936-00-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00936-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Bibiana Martínez Morales Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta 44 del 22 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Bibiana Martínez Morales, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial - y los ciudadanos Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga, a la cual fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
DEMANDA
La accionante manifestó, entre otras cosas, que el 4 de febrero de 202 2 a través de los correos electrónicos quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó ante el Consejo SuperiorRadicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Bibiana Martínez Morales Accionado Comisión Seccional de disciplina Judicial
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de la Judicatura -Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, queja disciplinaria en contra de los abogados Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga, por las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrieron dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, en el que Martínez Mor ales funge como demandante.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petición y debió proceso , se ordene : i) a los abogados entregarle toda la documentación “ incluidos los títulos valores” y, ii) al Consejo Superior de la Ju dicatura iniciar el proce so disciplinario en contra de Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga.
ACTUACIÓN
El pasado 9 de marzo el tribunal asumió el conocimiento de esta acción y corrió traslado a los demandados y a la autoridad vinculada. No obstante, solamente se pronunció esta última.
La secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, en efecto, el 4 de febrero de 2022 la demandante radicó queda disciplinaria en contra de los abogados Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga , la cual se encontraba en turno para se analizada.
Precisó que las solicitudes se estudian en orden de llegada, de lo
Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga , la cual se encontraba en turno para se analizada.
Precisó que las solicitudes se estudian en orden de llegada, de lo cual se informa a to dos los usuarios a través de un mensaje de datos automático. Lo anterior, debido al inconmensurable cúmulo de quejas y peticiones que a diario son recibidas.
Expuso que actualmente van en las peticiones radicadas en diciembre de 2021.Radicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
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Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
Problema Jurídico.
Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la autoridad demandada, los accionados y/o la vinculada han vulnerado el derecho deprecado por Bibiana Martínez Morales , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.
Solución.
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , las cuales entre otras prerrogativas esenciales, deben ser tramitadas sin dilacion es injustificadas.Radicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
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A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del debido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.
Respecto de esta prerrogativa fundamental la Corte
Constitucional indicó:
“En su más básico concepto, es te derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que po r lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.
Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de
tales tengan algún interés en la respectiva actuación.
Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí , y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
(…)
También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii)
oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle…”1.
En el caso objeto de estudio, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades demandada y/o vinculada ni de los accionados, toda vez que la queja formulada por Martínez Morales el pasado 4 de febrero, se encuentra en trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de lo cual se informó a la
1 Sentencia T 167 de 2013Radicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
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tutelante a través del mensaje de datos automático enviado a su correo electrónico, el mismo día de la radicación de la petición.
En efecto, esa entidad señaló que el 4 de febrero le indicó:
“Estimado Usuario: Le informamos que ésta Dirección de Correo electrónico está habilitada para la radicación de Quejas Disciplinarias correspondientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por lo que respetuosamente sugerimos visitar la página web de la Rama Judicial en la que podrá consultar el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos y dependencias judiciales que usted requiera.
De conformidad con el marco de competencias de ésta seccional, de manera atenta le indicamos que su solicitud ha sido recibida y una vez llegue el turno
despachos y dependencias judiciales que usted requiera.
De conformidad con el marco de competencias de ésta seccional, de manera atenta le indicamos que su solicitud ha sido recibida y una vez llegue el turno correspondiente, se efectuará el análisis respectivo, determinando si es necesario proceder a realizar la remisión a quien corresponda, en cuyo caso le será informado el número e l radicado y magistrado d e conocimiento a quien correspondió…”
Bajo ese panorama, se impone negar el amparo deprecado por Martínez Morales, ya que como se anotó su queja se encuentra dentro del respectivo turno para ser analizada, de lo cual se le informó oportunamente.
Es importante precisar que la acción constitucional no puede ser utilizada para alterar los turnos que maneja la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ya que con estos se garantizan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso administrativo, de todos los usuarios, que como la accionante, presentan quejas disciplinarias. En ese sentido, de acceder a las pretensiones de la tutelante se estarían trasgrediendo las garantías de los demás ciudadanos, que han esperado el turno que les corresponde.
También es pertinente aclarar, que el proceso disciplinario es el escenario adecuado para cuestionar las actuaciones de los abogados Ezequiel Jiménez Cely y Carlos Eliécer Núñez Quiroga, y si es del caso, imponerles alguna obligación.Radicado: 11001-2204-000-2022-00936-00
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Bajo esas condiciones, se impone negar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo constitucional deprecado por Bibiana
Martínez Morales.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado