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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00958-00-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00958-00-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: José Antonio Lemos Accionado: Juzgado 12 de Ejecución de Penas y otros

Derecho: Debido proceso Decisión: Niega Aprobado Acta 44 del 22 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por José Antonio Lemos a través de apoderado, contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 31 Penal Municipal de Bogotá de Ley 600/00 y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN-, a la cual fueron vinculados e l Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución y la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao.

DEMANDA

El abogado manifestó que el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá condenó a José Antonio Lemos dentro del radicado No. 11001.40.04.032.1998.00466.01 -no precisa más datos-.Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante José Antonio Lemos Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas

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Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante José Antonio Lemos Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas

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Afirmó que esa sanción le correspondió vigilarla al Juzgado 12 Ejecutor de Bogotá, el que con auto del 1º de marzo de 200 5 declaró su prescripción.

Indicó que la última actuación registrada en el sistema es el envío del expediente al archivo definitivo el 21 de agosto de 2019; sin embargo, a su representado aún le figura una medida de aseguramiento vigente por cuenta de ese proceso, de lo cual se percató el pasado 15 de febrero cuando fue requerido por funcionarios de la Policía Nacional, y al revisar la página de esa entidad, en la que aún presenta inconvenientes jurídicos.

Afirmó que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, habeas data y el “principio de la veracidad ”, ya que a pesar de que declaró la prescripción de la sanción penal, a ún le figuran antecedentes penales a su representado.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se ordene a los accionados eliminar cualquier requerimiento judicial que pese en contra de José Antonio Lemos por cuenta del proceso No. 11001.40.04.032.1998.00466.01.

ACTUACIÓN

El pasado 10 de marzo se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionadas y vinculadas.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los

ACTUACIÓN

El pasado 10 de marzo se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionadas y vinculadas.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que el 1º de abril de 200 5 el Juzgado 12 Ejecutor, declaró la extinción de la sanción penal, y el 15Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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de septiembre de ese año se remitió el expediente a archivo definitivo, sin que posterior a esa actuación, el accionante haya radicado petición alguna.

Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, máxime que el ocultamiento de la información o la actualización de antecedentes debe ser ordenada por un juez de la República.

El asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas afirmó que el accionante ni su apoderado han radicado petición alguna ante ese despacho y que acudieron directamente a la acción constitucional en contravía del principio de subsidiariedad.

Sin embargo, el pasado 10 de marzo ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos se oculte la información de José Antonio Lemos . Además, ofició a la DIJÍN para que cancelen las órdenes de captura que pesan sobre el demandante.

Centro de Servicios Administrativos se oculte la información de José Antonio Lemos . Además, ofició a la DIJÍN para que cancelen las órdenes de captura que pesan sobre el demandante.

Pidió que no se acceda al amparo invocado.

El escribiente del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa, no sin antes informar que luego de una búsqueda minuciosa, en el archivo no se encontró ningún proceso a nombre del tutelante.

CONSIDERACIONES

Competencia.Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

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De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por José Antonio Lemos a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la

El artículo 86 de la carta política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

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susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse

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susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

En el caso objeto de estudio, se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que, como acertadamente lo afirmó el asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas, José Antonio Lemos acud ió directamente a la acción constitucional, sin previamente requerir a las autoridades demandadas por los hechos aquí expuestos, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado.

Además, se constata que el aludido Juzgado 12 Ejecutor sin perjuicio de lo anterior, ordenó el ocultamiento de la información registrada a nombre del accionante y ofició a la DIJÍN para que actualizara la información registrada a su nombre, lo cual igualmente impone declarar la aludida improcedencia.

Bajo ese panorama, se impone negar el amparo deprecado por José Antonio Lemos, quien en contravía del principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, acudió directamente a la tutela para obtener el ocultamiento de la información registrada a su nombre

José Antonio Lemos, quien en contravía del principio de subsidiariedad que rige a la acción constitucional, acudió directamente a la tutela para obtener el ocultamiento de la información registrada a su nombre en la página web de la Rama Judicial y la actualización de sus antecedentes, sin haber radicado la petición directamente ante la autoridad competente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2022-00958-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante José Antonio Lemos Accionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional deprecado por el ciudadano José Antonio Lemos a través de apoderado.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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