🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00993-00-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-00993-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado: Juzgado 10º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Niega Aprobado Acta 46 del 25 de marzo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Areiza Restrepo contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 9 de febrero de 2022 le solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ordenara el ocultamiento de la información registrada a su nombre en la base de datos de la página web de la Rama Judicial.Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado Juzgado 10º de Ejecución de

Penas

Página 2 de 6

Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del am paro de su derecho fundamental de

Accionado Juzgado 10º de Ejecución de Penas

Página 2 de 6

Sin embargo, no ha recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del am paro de su derecho fundamental de petición, se ordene a la autoridad demandada resolver su solicitud.

ACTUACIÓN

El pasado 14 de marzo se asumió el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado de la de manda a las entidades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que el 30 de mayo de 2003 el Juzgado 10º Ejecutor, dispuso la remisión del proceso seguido en contra del demandante al circuito judicial de la Ceja, Antioquia.

Solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derech os fundamentales del tutelante, máxime que la petición de ocultamiento radicada el 14 de febrero de 2022, fue ingresada oportunamente al juzgado ejecutor, el cual no se ha pronunciado.

El titular del Juzgado 10º de Ejecución de Penas indicó, entre otras cosas, que previo a resolver la petición radicada por el demandante, el 16 de marzo de 2022 dispuso que , por intermedio del Centro de Servicios Administrativos , se requiriera a los juzgados homólogos de Medellín, Antioquia, para que informaran si dentro del proceso seguido en contra de Areiza Restrepo se había declarado la extinción y/o liberación definitiva de la pena , y si era del caso, remitieran la

Medellín, Antioquia, para que informaran si dentro del proceso seguido en contra de Areiza Restrepo se había declarado la extinción y/o liberación definitiva de la pena , y si era del caso, remitieran la correspondiente decisión.Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado Juzgado 10º de Ejecución de

Penas

Página 3 de 6

Expuso que, una vez cuente con la aludida información, resolverá la solicitud de Areiza Restrepo, a quien le informó del trámite surtido.

Solicitó que se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Gerardo Antonio Areiza Restrepo , o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda

fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a lasRadicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado Juzgado 10º de Ejecución de

Penas

Página 4 de 6

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia la s copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Así mismo, el parágrafo de esa disposición señala que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

Así mismo, el parágrafo de esa disposición señala que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretad o en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo,Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado Juzgado 10º de Ejecución de

Penas

Página 5 de 6

de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, Areiza Restrepo considera que, al no

peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, Areiza Restrepo considera que, al no resolver la solicitud de ocultamiento de la información radicada el 9 de febrero de 2022 , el juzgado accionado vulneró su derecho fundamental de petición.

Sin embargo, no se advierte la afectación de ninguna garantía fundamental por el Juzgado 10º Ejecutor, toda vez que el término legalmente previsto1 para emitir un pronunciamiento de fondo aún no ha fenecido. Además, de acuerdo con el parágrafo de esa norma, en caso de que dicho juzgado no pueda resolver el requerimiento dentro del aludido lapso, informará de esa situación al petente, y contará con un término que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.

Finalmente, se constata que dicho juzgado a través del correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com -aportado en la demanda de tutela-, le comunicó al tutelante del trámite dado a su solicitud.

Bajo ese panorama, se impone declarar improcedente el amparo deprecado, al no advertir la vulneración de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

1 De 30 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020Radicado: 11001-2204-000-2022-00993-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Gerardo Antonio Areiza Restrepo Accionado Juzgado 10º de Ejecución de

Penas

Página 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el ampar o constitucional deprecado por el ciudadano Gerardo Antonio Areiza Restrepo.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...