TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01040 00-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01040 00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001 2204 000 2022 01040 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Moisés Germán Espitia Díaz Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 48 del 30 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Moisés Germán Espitia Díaz, en contra del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
En escrito por demás confuso, el accionante manifestó que en virtud del principio de favorabilidad el tribunal debe decretar la libertad que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas le negó, ya que cumple con los requisitos consagrados en la normatividad penal vigente para acceder a ese beneficio -numeral 7º del artículo 38 del Código Penal-.Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Moisés Germán Espitia Díaz Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y otro
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Solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, se le conceda la libertad condicional en virtud de la aplicación por “favorabilidad penal retroactiva” de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de los años 2019 a 2021.
ACTUACIÓN
El 16 de marzo del presente año se avocó conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandada y vinculada.
El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el Juzgado 15 Ejecutor es el competente para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.
La titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas indicó que Espitia Díaz fue condenado el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá , a la pena de 230 meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término, por el delito de proxenetismo con menor de edad agravado, y le negó los subrogados penales.
Adujo que, por cuenta de ese proceso, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2012.
Afirmó que, mediante auto del 15 de noviembre de 2019 , negó al
Adujo que, por cuenta de ese proceso, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero de 2012.
Afirmó que, mediante auto del 15 de noviembre de 2019 , negó al demandante la libertad condicional por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable en este caso, toda vez que los hechos fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma -aunque no precisa cuando -.Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
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Argumentó, además, que en esa decisión se explicaron las razones por las cuales no resultaba aplicable el principio de favorabilidad.
Señaló que contra ese proveído el sentenciado no interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria el 30 de diciembre siguiente, luego de que fuera fijado en estado el 24 de ese mes.
Agregó que con posterioridad el accionante radicó una nueva solicitud de libertad condicional; sin embargo, ese despacho con auto del 4 de junio de 2021, dispuso estarse a lo resuelto en decisión anterior, ya que no se habían allegado nuevos elementos de juicio, y tampoco se había presentado algún cambio legislativo que hiciera variar lo allí decidido.
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, quien acude a la acción constitucional como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, quien acude a la acción constitucional como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991, esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a e sta c olegiatura, si las entidades demandada y/o vinculada , han vulnerado l os derechos fundamentales mencionados por el señor Moisés Germán Espitia Díaz , de suerte que proceda el amparo constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
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3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que ella solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que ella solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de l as partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determ inante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) yRadicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) yRadicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Moisés Germán Espitia Díaz Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y otro
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(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, toda vez que Espitia Díaz considera que dentro de la actuación penal surtida en su contra , se trasgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, toda vez que no se le concedió la libertad con dicional a la cual tiene derecho, ya que cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario
trasgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, toda vez que no se le concedió la libertad con dicional a la cual tiene derecho, ya que cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de ese subrogado.
Sin embargo, se advierte que no se cumple con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la respuesta dada por Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá , se acreditó que el ciudadano Espitia Díaz no interpuso los recursos de reposición y apelación en los términos consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra el proveído del 15 de noviembre
1 Sentencia SU 918 de 2013. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
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de 2019, a través del cual se le negó la libertad condicional, por lo que la decisión quedó en firme.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tuvo a su disposición los me dios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión
decisión quedó en firme.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tuvo a su disposición los me dios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses , sin embargo, como no lo hizo precluyó es a oportunidad.
Además, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, a través del cual se le negó el mentado subrogado penal, cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 2019, es decir, hace más de 2 años, y no existe prueba que acredite alguna circunstancia que haya impedido el ejercicio de la acción constitucional en forma oportuna, de manera que en tales condiciones la tutela es improcedente.
Adicionalmente, si el tutelante considera que existen nuevos argumentos de conformidad con los cuales el subrogado le debe ser otorgado, puede radicar la solicitud directamente ante el juzgado ejecutor.
En ese contexto , al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como las aquí analizadas , se impone declarar su improcedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Moisés Germán Espitia Díaz
República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2022-01040-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Moisés Germán Espitia Díaz.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado