TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01084 00-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01084 00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001 2204 000 2022 01084 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Óscar David Cortés Hurtado Accionado: Juzgado 23 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 48 del 30 de marzo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Óscar David Cortés Hurtado a través de apoderado , en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso No . 11001.6000.028.2020.00657.00 seguido en contra del accionante.
DEMANDA
El apoderado manifestó , entre otras cosas, que con auto interlocutorio del 1º de febrero de 2021 el juzgado accionado aprobó el preacuerdo suscrito por su representado y la fiscalía, en el que Cortés Hurtado aceptó los cargos por los delitos de homicidio agravado ,Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar David Cortés Hurtado
Hurtado aceptó los cargos por los delitos de homicidio agravado ,Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar David Cortés Hurtado
Accionado: Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado agravado, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice1.
En consecuencia, ese mismo día profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual lo condenó a 254 meses de prisión y le negó los subrogaos penales, decisión que cobró ejecutoria ese día, ya que en su contra no se interpusieron recursos.
Agregó que su prohijado, al momento de aceptar los cargos indicó:
“Su señoría realmente de todo corazón quiero pedirle disculpas primeramente a Dios que es el que realmente desde arriba sabe todo, cómo ha ocurrido todo el proceso, toda a mi vida como tal. Segundamente a mi familia que hoy realmente está destrozada por ese tipo de cosas, no sé su señoría. A la señora Beatriz que me p erdone realmente su señoría en este momento yo estoy aceptando el preacuerdo porque ya me veo acorralado, de corazón señora Beatriz yo entiendo su dolor pero yo le juro ante Dios ante mis dos hermosas hijas que tengo, que yo no sería capaz de arrebatarle la vida a un ser humano, yo nunca he estado en una situación de estas delictiva, nunca he tenido un arma en mis manos, nunca me he prestado para ese tipo de cosas porque no, porque mi padre me enseñó desde muy
vida a un ser humano, yo nunca he estado en una situación de estas delictiva, nunca he tenido un arma en mis manos, nunca me he prestado para ese tipo de cosas porque no, porque mi padre me enseñó desde muy pequeño a trabajar . Pero hoy estoy aceptando el preacuerdo porque no quiero estar el resto de mi vida en una cárcel pagando lo que yo realmente nunca he hecho, perdóneme, señora Beatriz”.
Sin embargo, el juzgado accionado no realizó ninguna clase de pronunciamiento frente a esas manifestaciones, y se limitó a aprobar el preacuerdo y a emitir el fallo condenatorio, con lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.
En punto de las causales genéricas de proc edencia de la tutela contra providencias judiciales, afirmó que se colmaban todos los requisitos, ya que:
1 Sustentado en audiencia del 18 de noviembre de 2020.Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar David Cortés Hurtado
Accionado: Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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1. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues con la aprobación de un preacuerdo en el que estuvo viciado e l consentimiento del acusado, se vulneraron las referidas garantías fundamentales.
2. Si bien contra l as decisiones aquí controverti das no se interpusieron recursos, ello obedeció a que quien ejercía la defensa técnica de Cortés Hurtado “convenció a su entonces prohijado de que aceptara cargos aun siendo inocente. En ese
2. Si bien contra l as decisiones aquí controverti das no se interpusieron recursos, ello obedeció a que quien ejercía la defensa técnica de Cortés Hurtado “convenció a su entonces prohijado de que aceptara cargos aun siendo inocente. En ese sentido, solo la acción de tutela es el mecanismo judicial que se conserva para hacer respetar los derechos ”. Hizo referencia además, a una falta de defensa técnica , y a que: “el actor que hoy represento no pudo en ese entonces desplegar los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su mano, porque al ser un lego, y al contar con un defensor cuyo único consejo era la aceptación de cargos, le fue materialmente imposible ejercer y utilizar los mecanismos presupuestos por las normas procesalpenales…”.
3. La tutela se interpuso en un plazo razonable y proporcionado, toda vez que a pesar de que las providencias cuestionadas datan de febrero de 2021, solo hasta octubre de ese año el demandante contó con la posibilidad económica de sufragar los gastos de un abogado de confianza. Puso de presente que su representado se encuentra privado de la libertad, lo que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
4. Identificó los hechos generadores de la afectación de derechos fundamentales.
Frente a las causales específicas, adujo que:
1. Se presentó un defecto procedimental absoluto, toda vez que la juez de conocimiento actuó al margen del procedimientoRadicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar David Cortés Hurtado
juez de conocimiento actuó al margen del procedimientoRadicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Óscar David Cortés Hurtado
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establecido, pues no realizó una verificación material ni real del consentimiento del acusado, como se lo imponía la ley.
2. Bajo la misma argumentación, sostuvo que s e configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y,
3. Un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, ya que a pesar de que el tutelante le manifestó a su abogado que era inocente, este lo único que le aconsejó fue aceptar cargos.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 11001.6000.028.2020.00657.00 a partir del auto del 1º de febrero de 2021 , y se cite nuevamente para la realización de la audiencia preparatoria “dentro de un plazo razonable”.
ACTUACIÓN
El 22 de marzo del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandada y a los vinculados.
La titular del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento luego de hacer referencia a todas las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00657.00,
vinculados.
La titular del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento luego de hacer referencia a todas las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00657.00, precisó que el 18 de noviembre de 2020 antes de iniciar la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó la variación de la diligencia y verbalizó el preacuerdo que había suscrito con el acusado Óscar David Cortés Hurtado.Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
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En consecuencia, previo a examinar los elementos materiales probatorios y evidencia física, verificó que no se hubieran vulnerado garantías fundamentales, por lo que interrogó al demandante de acuerdo con las previsiones de artículo 8º del C.P.P., y este, reafirmó su aceptación de cargos, además, estuvo asesorado de su defensor de confianza Juan Bernardo Rubiano Sechagua.
Expuso que , al constatar que se contaba con los medios de convicción que permitían desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y verificar que la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria , impartió legalidad al preacuerdo y anunció e l sentido del fallo condenatorio.
Finalmente, el 1º de febrero de 2021 profirió la respectiva sentencia, la cual no fue recurrid a, por lo que se remitió el expediente al Centro de
sentido del fallo condenatorio.
Finalmente, el 1º de febrero de 2021 profirió la respectiva sentencia, la cual no fue recurrid a, por lo que se remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales, y actualmente se encuentra en un juzgado de ejecución de penas.
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991, esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si las entidades demandada y/o los vinculados, han vulnerado los derechosRadicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
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fundamentales mencionados por el señor Óscar David Cortés Hurtado, a través de apoderado, de suerte que proceda el amparo constitucional.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que ella solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
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(v) Que la parte actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”2.
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del su puesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”3.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, toda vez que Cortés Hurtado considera que dentro de la actuación penal surtida en su contra , se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , toda vez que fue condenado, a pesar de que el consentimiento que dio al aceptar el preacuerdo suscrito con la fiscalía, se encontraba viciado.
Sin embargo, no se reúne el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extr aordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la respuesta dada por Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se acreditó que ni el ciudadano Cortés Hurtado ni su apoderado interpusieron el recurso de apelación en los términos
2 Sentencia SU 918 de 2013. 3 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
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consagrados en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia del 1º de febrero de 2021, a través de la cual fue condenado. Además, tampoco recurrieron la decisión por medio de la cual el juzgado accionado avaló el preacuerdo suscrito por las partes, la cual se advierte razonable, toda vez que se b asó en la manifestación del proces ado y los elementos materiales aportados por la fiscalía.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el demandante tuvo a su disposición los me dios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses , sin e mbargo, como no lo hizo precluyó es a oportunidad.
De otro lado , tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia aquí controvertida , data del 1º de febrero de 2021, es decir, de hace más de 1 año, y no existe prueba que acredite alguna circunstancia que haya impedido el ejercicio de la acción constitucional en forma oportuna, de manera que en tales condiciones la tutela deviene improcedente.
Al respecto, es importante precisar que el hech o de que el demandante no contara con el dinero para costear los honorarios de un abogado, no es razón suficiente para justificar su mora , ya que de considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra afectaba sus derechos fundamentales, había podido solicitar de manera inmediata
abogado, no es razón suficiente para justificar su mora , ya que de considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra afectaba sus derechos fundamentales, había podido solicitar de manera inmediata la asistencia de un abogado de la Defensoría Pública, o en su defecto, pedir una asesoría en el centro de reclusión en que se encuentra privado de la libertad, sin embargo, no lo hizo.
En ese contexto , al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo frente a una decisión judicial, como la aquí analizada , se impone declarar su improcedencia.Radicado: 11001-2204-000-2022-01084-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Óscar David Cortés Hurtado.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado