TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01128-00-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01128-00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-01128-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá Derecho: petición Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 53 del 5 de abril de 2022
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Gabriel Ramírez, contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculados la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA
El accionante manifestó, entre otras cosas, que el 15 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico le solicitó al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que le informara: “acerca del proceso que fue llevado en su contra por el delito de receptación, en donde se me impuso una condena de 73 meses de prisión por el cual cursa una orden de captura vigente, luego de que fuera expedida mediante oficio 22 de fecha 10/02/2010, ya que para la actualidad no cuento con información de este
condena de 73 meses de prisión por el cual cursa una orden de captura vigente, luego de que fuera expedida mediante oficio 22 de fecha 10/02/2010, ya que para la actualidad no cuento con información de este proceso en su totalidad…”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 2 | 7
No obstante, no h a recibido contestación, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene al juzgado accionado resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 23 de marzo el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda al Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN. El 30 de ese mes se vinculó a la Oficina de Archivo C entral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El titular del Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que con oficio del 24 de marzo de 2022 respondió de fondo la petición del accionante, en el sentido de informarle que no era competente para resolver la misma, toda vez que ese juzgado no conoció del aludido expediente. Además, le indicó que remitió su solicitud por competencia a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Precisó que ese despacho no conoció del proceso No. 6705
conoció del aludido expediente. Además, le indicó que remitió su solicitud por competencia a la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Precisó que ese despacho no conoció del proceso No. 6705 seguido en contra del tutelante, y que revisado el Sistema Siglo XXI al parecer el extinto Juzgado 38 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 fue quien tramitó el aludido expediente.
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional adujo que esa plataforma se actualiza a diario con las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, como también de órdenes de captura y su cancelación.Radicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 3 | 7
Indicó que consultado el demandante en el Sistema Operativo SIOPER se encontraron los siguientes registros vigentes:
1. Sentencia condenatoria “No. 67” del 24 de marzo de 2010, cuya pena le correspondió vigilar al Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá “107”.
2. Sentencia condenatoria proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro del radicado “No. 67”.
3. Sentencia condenatoria proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro del radicado “No. 20050067”.
Juzgado 48 Penal del Circuito dentro del radicado “No. 67”.
3. Sentencia condenatoria proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro del radicado “No. 20050067”.
4. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 º Penal Municipal de Ibagué Tolima -sin radicado-.
5. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 40902
6. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito dentro del radicado “No. 6705”.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama HéctorRadicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 4 | 7
Gabriel Ramírez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la C onstitución dispone que toda persona tendrá
Gabriel Ramírez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la C onstitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Carta Constitucional en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La disposición indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
El artículo 21 ibídem señala que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
El artículo 21 ibídem señala que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorioRadicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 5 | 7
al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron, en virtud de l Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la s ituación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sal a, el demandante considera que, al no resolver la solicitud de información radicada el 15 de diciembre de 2021 , el juzgado accionado vulneró s u derecho fundamental de petición.
Por su parte, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que con oficio No. 197 del 24 de marzo de 2022, enviado al correo electrónico aportado por el demandante, resolvió de fondo su petición, en el sentido de indicarle que ese despacho no conoció del proceso seguido en su contra, sino que fue el extinto Juzgado 38 Penal del Circuito de Ley 600/00 , razón por la cual, había corrido traslado de su petición a la Oficina de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, competente para pronunciarse.Radicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 6 | 7
Así mismo, remitió copia del correo electrónico enviado el pasado 24 de marzo a las 2:39 de la tarde , a través del cual le corrió traslado de la petición de Héctor Gabriel Ramírez a dicha oficina.
De otro lado, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual debe darse
De otro lado, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual debe darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas , se advierte la afectación de la aludida garantía fundamental por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ya que solamente el pasado 24 de marzo remitió por competencia la petición formulada por Héctor Gabriel Ramírez el 15 de diciembre de 2021, por lo que se superó el término de 10 días establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
No obstante, como se indicó, el juzgado demandado ya envío a la Oficina de Archivo Central la solicitud del tutelante , por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela en lo que respecta a ese despacho, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, si bien la mentada oficina no se pronunció, lo cierto es, que aún se encuentra dentro del término de 30 días consagrado en la aludida normatividad para pronunciarse, de manera que de su parte no se advierte la afectación de ningún derecho fundamental.
Finalmente, tampoco se observa afectación de garantías fundamentales por parte de la Dirección de Investigación Criminal e
aludida normatividad para pronunciarse, de manera que de su parte no se advierte la afectación de ningún derecho fundamental.
Finalmente, tampoco se observa afectación de garantías fundamentales por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN, de suerte que se impone denegar su amparo.Radicación: 11001-2204-000-2022-01128-00
Accionante: Héctor Gabriel Ramírez Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito P á g i n a 7 | 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente, el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Héctor Gabriel Ramírez.
SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado