TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01199-00-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01199-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-01199-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya
Accionado: Fiscalía 105 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 54 del 7 de abril de 2022
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Nieto Amaya a través de apoderado, contra la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, a la cual fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
DEMANDA
El apoderado de Carlos Eduardo Nieto Amaya manifestó que el 27 de julio de 2012 su representad o formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en documento privado, a la cual le fue asignado el radicado No. 11001.6000.049.2012.09385.00, cuyo conocimiento correspondió en un comienzo a la Fiscalía 128 Seccional, y posteriormente a la 103 homóloga.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 2 de 10
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 2 de 10
Indicó que ese proceso fue acumulado con el identificado con el radicado No. 11001.6000.049.2012.08418.00 seguido en contra de Álvaro Escobar Rojas, el cual fue archivado; sin embargo, no se les notificó de esa actuación , por lo que el 25 de abril de 2017 solicitó copia de esa decisión.
No obstante no recibió respuesta de fondo, por lo que debió acudir a la acción de tutela, y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de septiembre d e 2017 amparó su derecho fundamental de petición, y le ordenó a la Fiscalía 124 Seccional “que dentro del término de diez días hábiles decidiera la reconstrucción de los registros y encausara el debido proceso de los denunciantes y enunciadas víctimas dentro del radicado 110016000049201208418, que se decía archivado el 28 de abril del 2014, comenzando por la notificación, si es que se lograre aportar la orden de archivo, sin perjuicio de los poderes de investigación que le son propios por no haberse dictado aún una decisión con fuerza de cosa juzgada como se colige de toda la información recaudada.”.
Agregó que, en cumplimiento de esa decisión, el 5 de octubre de 2017 la aludida fiscalía le informó que “había solicitado la apertura de la carpeta”, y posteriormente ordenó la práctica de una declaración, que se realizó el 8 de febrero de 2018, fecha desde la cual no ha existido
2017 la aludida fiscalía le informó que “había solicitado la apertura de la carpeta”, y posteriormente ordenó la práctica de una declaración, que se realizó el 8 de febrero de 2018, fecha desde la cual no ha existido ningún avance. Además, el expediente ha sido remitido a varias fiscalías por órdenes de reestructuración, lo cual ocasionó que el proceso otra vez se registrara como inactivo, por lo que nuevamente se vio obligado a radicar diversas peticiones.
Aseveró que luego de varias reiteraciones, el 11 de julio de 2019 al coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación le indicó:
“… De acuerdo a su escrito radicado con el número del asunto, recibido en este Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales el 10 de julio de 2019, por medio del cual, entre otros, requirió: ‘Se asigne un nuevo despachoRadicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 3 de 10
fiscal a efectos de que continúe con las labores investigativas y de impulso al proceso (…)’, me permito informarle lo siguiente:
1. De acuerdo a la información aportada por la Dirección Seccional de Bogotá la investigación identificada con el número 110016000049201209385 se encuentra inactiva en atención a que se encuentra conexada con el radicado 110016000049201208418, el cual está activo y está siendo adelantado por la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, en razón a lo anterior
encuentra conexada con el radicado 110016000049201208418, el cual está activo y está siendo adelantado por la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, en razón a lo anterior la jefatura d e la anotada Unidad convocó mesa de trabajo con el propósito de hacer seguimiento y establecer compromisos al interior del proceso.
2. Ahora bien, respecto a la variación de asignación de los procesos, me permito señalarle que de acuerdo a lo dispuesto e n el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018, la solicitud deberá demostrar causas externas a los casos que perturben la objetividad del funcionario que los adelanta o la imparcialidad en sus actuaciones y que no puedan ser resueltas a través de otros mecanismos legales, por lo expuesto se devuelve su petición con el propósito que, en el evento que considere nuevamente solicitar la variación de asignación del caso, deberá adecuarla a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución 0-0985 de 2018, para poder iniciar el trámite a partir del cual se analice la viabilidad de acceder a lo requerido.
Aunado a lo anterior, las pruebas con las cuales se requiera sustentar la solicitud de variación de asignación no deben corresponder a evidencias o elementos ma teriales probatorios que se pretendan hacer valer dentro del proceso.”
Adujo que, de acuerdo con esa respuesta, radicó varias solicitudes de impulso procesal , pero el 17 de septiembre de 2019 las diligencias nuevamente fueron reasignadas a la Fiscalía 393 Seccional , y el 15 de marzo de 2021 a la Fiscalía 105 homóloga , despachos ante los cuales
de impulso procesal , pero el 17 de septiembre de 2019 las diligencias nuevamente fueron reasignadas a la Fiscalía 393 Seccional , y el 15 de marzo de 2021 a la Fiscalía 105 homóloga , despachos ante los cuales reiteró sus solicitudes, pero no se ha realizado ninguna actuación procesal.
Solicitó que como consecuencia del amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene el restablecimiento de los derechos “en los términos que la corporación disponga”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 4 de 10
ACTUACIÓN
El pasado 29 de marzo se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada.
La titular de la Fiscalía 105 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico afirmó que el 10 de septiembre de 2021 se posesionó en ese cargo y asumió el conocimiento de 4156 procesos, de los cuales 30 se encontraban en juicio.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 11001.6000.049.2012.08418.00 e informó que procedió de inmediato a ordenar las diligencias propias de la indagación, esto es, la práctica de las entrevistas de Camilo Andrés, Carlos Eduardo Nieto Amaya, Mario César Zuluaga Gómez y Álvaro Escobar Rojas, para la toma de muestras
ordenar las diligencias propias de la indagación, esto es, la práctica de las entrevistas de Camilo Andrés, Carlos Eduardo Nieto Amaya, Mario César Zuluaga Gómez y Álvaro Escobar Rojas, para la toma de muestras manuscriturales y así someterlas a estudio y determinar la falsedad denunciada; inspecciones judiciales para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para someterlos a experticio técnico y concretar los hechos, establecer la identidad y ubicación del indiciado para el arraigo y plena identidad, entre otras.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.
La directora Seccional de Fiscalías se limitó a informar que corría traslado de la acción constitucional a la fiscalía que conocía del mentado expediente, ya que “l os despachos fiscales se rigen por el principio de autonomía e independencia, recayendo la carga de la acción constitu cional en el despacho fiscal a cargo de la noticia criminal”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección
resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Carlos Eduardo Nieto Amaya a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.
De ac uerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de laRadicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
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Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene
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Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2281 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.
Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garan tías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de
con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de
1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
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garantías las medidas necesarias para asegurar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138
juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la m isma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.
A su turno, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que, en cualquier momento a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
2004 dispone que, en cualquier momento a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Sin embargo, l a Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración delRadicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
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debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionari o. Al efecto precisó:
“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un p roceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).
Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y
peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”3.
En el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico en la indagación No. 11001.6000.049.2012.08418.00, con ocasión de la denuncia formulada por Carlos Eduardo Nieto Amaya, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte q ue el accionante el 27 de julio de 2012 formuló la mentada denuncia, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusiónartículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.
3 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 9 de 10
Las únicas actuaciones surtidas de relevancia, han sido el traslado constante del proceso de un despacho a otro, todo lo cual demuestra la
Accionado: Fiscalía 105 Seccional 9 de 10
Las únicas actuaciones surtidas de relevancia, han sido el traslado constante del proceso de un despacho a otro, todo lo cual demuestra la falta de organización interna por parte de la Fiscalía General de la Nación, en especial de la Dirección Seccional de Fiscalías, lo cual incluso generó que se extraviara un expediente, todo ello en detrimento de los derechos del accionante, quien pese a acudir a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento oportuno, no ha encontrado más que trabas administrativas.
Ahora, si bien la última fiscal a la que le fue asignada la actuación, manifestó que tiene una carga laboral alta y que hace solo algunos meses tomó posesión del cargo, no puede pasar desapercibido que han trascurrido casi de 10 años desde la formulación de la denuncia , lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -2 o máximo 3 años-, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la carta - de quien aparece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.
En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o deci siones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante.
término máximo de un (1) mes tome la decisión o deci siones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante.
Así mismo, se le debe ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías que, de no ser absolutamente necesario, se abstenga de reasignar el proceso No. 11001.6000.049.2012.08418.00 y que garantice los medios suficientes para que la Fiscalía 105 Seccional pueda adoptar la determinación correspondiente dentro del término arriba indic ado. Lo anterior, porque precisamente debido a razones administrativas, e l aludido expediente ha sido remitido a varios despachos, y esa es la razón por la cual ningún funcionario se ha apersonado del caso.Radicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Carlos Eduardo
Nieto Amaya.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo , adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule
Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo , adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión , de todo lo cual deberá informa r al accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, de no ser absolutamente necesario, se abstenga de reasignar el proceso No. 11001.6000.049.2012.08418.00 y que garantice los medios adecuados para que la Fiscalía 105 Seccional pueda adoptar la decisión correspondiente dentro del término arriba indicado.
CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no seaRadicación: 11001-2204-000-2022-01199-00
Accionante: Carlos Eduardo Nieto Amaya Accionado: Fiscalía 105 Seccional 11 de 10
impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado