TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01263-00-(07-04-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01263-00-(07-04-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-01263-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Ana Shirley Camacho Accionado: Juzgado 9º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.
Derecho: Debido proceso Decisión: Declara improcedente Aprobado Acta No. 54 del 7 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Ana Shirley Camacho en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
En escrito por demás confuso, la accionante manifestó, entre otras cosas, que el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de esta ciudad le negó la libertad condicional por la previa valoración de la conducta punible , decisión contra la cual no interpuso recursos, debido a su desconocimiento.Radicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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Sostuvo que el 19 de octubre de 2021 radicó nuevamente solicitud de libertad condicional -no precisa bajo qué argumentos-; sin embargo, el Juzgado 9º Ejecutor con auto del 16 de diciembre de 2021, manifestó que: “no reponía y se abstenía de recibir nuevas solicitudes frente al de la libertad condicional”, con lo cual le negó la posibilidad de que el juzgado de segunda instancia estudiara el recurso de apelación.
Solicitó que, como consecuencia de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al juzgado ejecutor “resolver su petición”.
ACTUACIÓN
El pasado 30 de marzo el tribunal avocó el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a las entidades demandada y vinculada.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante.
El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la demandante fue condenada el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a 97.3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de
Cundinamarca a 97.3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó los subrogados penales.
Sostuvo que, mediante auto del 10 de septiembre 2021, le negó la libertad condicional a Ana Shirley Camacho, en consideración a la previa valoración de la conducta punib le, decisión frente a la cua l no se interpusieron recursos.Radicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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Precisó que, a través de autos del 19 de octubre y 19 de diciembre 2021, decidió estarse a lo resuelto en proveído del 10 de septiembre de ese mes, como quiera que no había sobrevenido circunstancia alguna que hiciera variar lo allí considerado.
Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado, toda vez que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, y actualmente no existe ninguna petición pendiente de resolver.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 y 1º de los Decreto 2591 de 1991 y 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si las entidades demandada y/o vinculada vulneraron los derechos de Ana Shirley
presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si las entidades demandada y/o vinculada vulneraron los derechos de Ana Shirley Camacho, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en losRadicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha mantenido una perseverante línea jurisprudencial según l a cual, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que como regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones, deben ser planteados y debatidos en el correspondien te proceso.
En ese orden, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
decisiones, deben ser planteados y debatidos en el correspondien te proceso.
En ese orden, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.
De encontrar satis fechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
1 Sentencia C-590 de 2005.Radicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
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“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se advierten las siguientes actuaciones por parte del Juzgado 9º Ejecutor de Bogotá: i) con proveído del 10 de septiembre de 2021 resolvió de manera negativa la solicitud de libertad condicional elevada por l a tutelante, decisión contra la cual no se interpusieron recursos ; y ii ) mediante autos del 19 de octubre y 19 de noviembre de 2021 decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 10 de septiembre de ese año, como quiera que no había sobrevenido circunstancia alguna que hiciera variar lo allí considerado.
En esta acción de tutela, la demandante cuestiona que el juzgado se niega a estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional, y la posibilidad de interponer recursos, sin embargo, no controvierte puntualmente ninguna decisión, y tampoco acreditó que en las nuevas solicitudes de concesión del referido subrogado hubiera acreditado
posibilidad de interponer recursos, sin embargo, no controvierte puntualmente ninguna decisión, y tampoco acreditó que en las nuevas solicitudes de concesión del referido subrogado hubiera acreditado hechos nuevos, argumentos adicionales , normas o jurisprudencia relevante que hiciera variar lo decidido previamente.
Precisado lo anterior, lo primero que se observa, es que el asunto que se discute a través de esta acción tiene relevancia constitucional, toda vez que la pretensión de la señora Ana Shirley Camacho está orientada a que se estudie nuevamente su solicitud de libertad condicional , tras
2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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considerar que, en su caso , se encuentran colmados los requisitos que consagra la normatividad vigente para su otorgamiento, por lo que, en su sentir, existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial demandada , al negarse a analizar nuevamente la petición liberatoria.
Además, las últimas decisiones por medio de las cuales el Juzgado 9º de Ejecución se pronunció sobre la concesión del aludido subrogado , se encuentran en firme, por cuanto en su contra no proceden recursos , ya que los autos del 19 de octubre y 19 de noviembre de 2021 son de
de Ejecución se pronunció sobre la concesión del aludido subrogado , se encuentran en firme, por cuanto en su contra no proceden recursos , ya que los autos del 19 de octubre y 19 de noviembre de 2021 son de sustanciación y, por ende, inimpugnables de conformidad con el inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto dichas decisiones datan de los meses de octubre y noviembre de 2021, y la acción constitucional fue instaurada el marzo de 2022.
Así mismo, la demandante, aunque no claramente, identificó los hechos que, según ella, son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante la autoridad judicial competente.
Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probat orio obrante en el expediente, la señora Ana Shirley Camacho no acreditó que las aludidas decisiones emitidas por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, esté n fundadas en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarla mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, se advierte que los autos tantas veces mencionados, mediante l os cuales se indicó que no era procedente estudiar nuevamente la petición de libertad condicional presentada por l aRadicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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mediante l os cuales se indicó que no era procedente estudiar nuevamente la petición de libertad condicional presentada por l aRadicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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demandante, ya que en providencia del 10 de septiembre de 2021 se había resuelto de fondo y en forma negativa esa solicitud, se encuentran ajustados a derecho.
Lo anterior, por cuanto no se probó que en la s últimas solicitudes liberatorias, se hubieran presentado nuevos elementos de juicio que permitieran realizar una valoración diferente a la ya efectuada, ni hubo un cambio legislativo o jurispru dencial que variara favorablemente las circunstancias que fueron consideradas con anterioridad . Además, la accionante no allegó copia de su s últimas solicitudes liberatorias, de manera que no es posible verificar que estas contengan argumentos adicionales a los ya estudiados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas.
Adicionalmente, en el libelo de tutela la convicta apenas ligeramente se limitó a hacer referencia al proceso de resocialización, sin siquiera referirse puntualmente al suyo, argumentación que lejos de advertirse novedosa o diferente a la ya estudiada, se vislumbra repetitiva, pues pretende reabrir un debate que ya fue zanjado.
Así las cosas, el hecho de que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no hubiera estudiado de fondo nuevamente la solicitud de la condenada, no implica per se afectación de sus derechos fundamentales, ya que ello obedeció a que con
y Medidas de Seguridad de Bogotá no hubiera estudiado de fondo nuevamente la solicitud de la condenada, no implica per se afectación de sus derechos fundamentales, ya que ello obedeció a que con anterioridad había analizado la procedencia del mecanismo y concluyó que no era viable su otorgamiento.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional3, ha precisado que “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” 4.
3 Véase en Corte Constitucional Sentencia T267 de 2017. 4 Corte Suprema de Justicia en auto No. 13024 del 26 de enero de 1998 .Radicación: 11001-2204-000-2022-01263-00
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Respecto del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos Judiciales, igualmente se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Ana Shirley Camacho.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Ana Shirley Camacho.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado