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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01335-00-(22-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01335-00-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-01335-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Seccional y otros Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 60 del 22 de abril de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Abel Rincón Valderrama, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 197 Seccional, a la cual fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y la Fiscalía 197 Local.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 6 de noviembre de 2010 suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre un bien ubicado en Cundinamarca, y el 10 de ese mes firmó las escritu ras; sin embargo, trascurridos 5 años de ese negocio jurídico, en febrero de 2015 al regresar de un viaje se percató de que las guardas de la casa habían sid oRadicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 2 de 10

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 2 de 10

cambiadas, y de que en el inmueble habitaban otras personas, que afirmaban ser los propietarios.

En consecuencia, en el año 2015 formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , investigación que le fue asignada a la Fiscalía 170, la cual emitió orden de archivo.

No obstante, el 26 de enero de 2016 desarchivó el proceso y emitió algunas órdenes a policía judicial , posteriormente el expediente fue asignado a la Fiscalía 507, seguidamente a la Fiscalía 134, y de ahí a la Fiscalía 197 Local, ante la cual radicó dos peticiones de impulso procesal1, las cuales no han sido resueltas.

Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y petición, se ordene a la Fiscalía General de la Nación “que resuelva adecuadamente la denuncia presentada”.

ACTUACIÓN

El pasado 4 de abril se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada.

La directora Seccional de Fiscalías se limitó a informar que corría traslado de la acción constitucional a la fiscalía que conocía del mentado exped iente, ya que “l os despachos fiscales se rigen por el principio de autonomía e independencia, recayendo la carga de la acción constitucional en el despacho fiscal a cargo de la noticia criminal”.

mentado exped iente, ya que “l os despachos fiscales se rigen por el principio de autonomía e independencia, recayendo la carga de la acción constitucional en el despacho fiscal a cargo de la noticia criminal”.

1 Los días 19 de agosto de 2018 y 18 de agosto de 2021.Radicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 3 de 10

El titular de la Fiscalía 197 Local afirmó que el 15 de octubre de 2021 se posesionó en ese cargo y asumió el conocimiento de más de 2800 procesos.

Sostuvo que la petición radicada por el demandante el 20 de agosto de 2021 , f ue resuelta oportunamente y de fondo el 13 de septiembre siguiente, y notificada al correo electrónico del peticionario.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo, máxime que ha adelantado las actividades n ecesarias para resolver los requerimientos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Abel Rincón Valderrama a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Abel Rincón Valderrama a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artícu lo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 4 de 10

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de

un delito.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2282 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

2Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 3Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuici o de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 5 de 10

Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.

De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para aseg urar su protección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.

Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codi ficación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las

de la misma codi ficación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

En desa rrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término de dos años contados a partir de laRadicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 6 de 10

recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.

A su turno, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que, en cualquier momento a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

2004 dispone que, en cualquier momento a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Sin embargo, l a Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario . Al efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos den tro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).

Como se explicó, la mora en la adopci ón de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y ce leridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”4.

debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y ce leridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”4.

4 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 7 de 10

En el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 197 Local en la indagación No. 11001.6099.069.2015.02029.00, con ocasión de la denuncia formulada por Abel Rincón Valderrama, de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.

En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que el accionante en el año 2015 formuló la mentada denuncia, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusiónartículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.

Las únicas actuaciones surtidas de relevancia, han sido el traslado constante del proceso de un despacho a otro, lo cual demuestra la falta de organización interna por parte de la Fiscalía General de la Nación , todo ello en detrimento de los derechos del accionante, quien pese a

constante del proceso de un despacho a otro, lo cual demuestra la falta de organización interna por parte de la Fiscalía General de la Nación , todo ello en detrimento de los derechos del accionante, quien pese a acudir a la administración de justicia para obtener un pronunciamiento oportuno, no ha encontrado más que trabas administrativas.

Ahora, si bien el último fiscal al que le fue asignada la actuación, manifestó que tiene una carga laboral alta y que hace solo algunos meses tomó posesión del cargo, no puede pasar desapercibido que han trascurrido casi 7 años desde la formulación de la denuncia , lo cual denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -2 o máximo 3 años-, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la carta - de quien aparece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.Radicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 8 de 10

En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadan o Abel Rincón

Valderrama.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 197 Local que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo , adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten.

TERCERO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no seaRadicación: 11001-2204-000-2022-01335-00

Accionante: Abel Rincón Valderrama Accionado: Fiscalía 197 Local 9 de 10

impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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