TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01399 00-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 2204 000 2022 01399 00-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001 2204 000 2022 01399 00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Juan Gabriel Daza Barragán Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá
Derecho: Debido Proceso Decisión: Declara Improcedente Aprobado Acta N° 60 del 22 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Daza Barragán a través de apoderado, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso No . 11001.6000.017.2011.02653.00 seguido en contra del accionante . También fue llamado el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.
DEMANDA
El apoderado manifestó, entre otras cosas, que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la pretensión de la fiscalía de vincular a Juan Gabriel Daza Barragán al proceso penal No. 11001.6000.017.2011.02653.00 como persona ausente, y ese mismo díaRadicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
No. 11001.6000.017.2011.02653.00 como persona ausente, y ese mismo díaRadicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Juan Gabriel Daza Barragán
Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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le formularon imputación por los delitos de hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 1º de abril de 2011.
Afirmó que el pasado 21 de febrero su prohijado fue privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento el 17 de enero de 2022, por medio de la cual lo sentenció a 309 meses de prisión dentro de aludido radicado, del cual nunca tuvo conocimiento.
Sostuvo que su representado siempre ha residido en la misma dirección, esto es, la calle 128 B No. 93 -83 piso 2º -dirección antigua calle 122 No. 93-83 lote 4 manzana B, urbanización El Cerezo del Rincón de Suba de esta ciudad -, la cual se encuentra en el Regi straduría Nacional del Estado Civil -tarjeta decadactilary en las bases de datos del Sisbén, sin embargo, nunca fue notificado a esa dirección de ninguna actuación penal.
Afirmó que la fiscalía no agotó los requisitos exigidos para que a Daza Barragán lo vincularan al proceso como persona ausente, máxime que para el 7 de julio de 2019 le fue impuesta medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado dentro del CUI No.
Daza Barragán lo vincularan al proceso como persona ausente, máxime que para el 7 de julio de 2019 le fue impuesta medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado dentro del CUI No. 25175.6108.005.2011.80412.00, y estuvo privado de la libertad hasta el 13 de mayo de 2021, cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas le concedió la libertad.
Agregó que mientras estuvo privado de la libertad, tampoco fue notificado de ninguna actuación penal dentro del proceso objeto de censura.
Argumentó que Daza Barragán tenía registrada la aludida dirección ante la Rama Judicial y la Fiscalía , pero los funcionarios a pesar de tener conocimiento de esta, y de que su prohijado había sido condenado enRadicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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otras actuaciones, omitieron esa información, y permitieron que fuera vinculado y condenado como persona ausente.
Citó jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y arguyó que su prohijado no fue notificado oportunamente de su vinculaci ón al proceso No. 11001.6000.017.2011.02653.00, pese a que tenían pleno conocimiento de su dirección de residencia . Además, mientras estuvo privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, esto
su vinculaci ón al proceso No. 11001.6000.017.2011.02653.00, pese a que tenían pleno conocimiento de su dirección de residencia . Además, mientras estuvo privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, esto es, del 5 de julio de 2019 al 13 de mayo de 2021, tampoco fue remitido a ninguna diligencia, cuando ello era deber el Estado.
En punto de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afirmó que se colmaban todos los requisitos, ya que:
1. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, toda vez que no fue debidamente vinculado al proceso penal, y ello conllevó a que se emitiera una sentencia conden atoria en su contra, la cual no fue objeto de recursos, por lo que se encuentra en firme.
2. La tutela se interpuso en un plazo razonable y proporcionado, toda vez que la sentencia condenatoria fue emitida en enero de 2022, y el demandante solamente tuvo co nocimiento de ella el 21 de febrero de 2022 cuando fue capturado.
3. Identificó los hechos generadores de la afectación de derechos fundamentales, los cuales consistieron en: i) no haber sido notificado debidamente del proceso penal, y ii) que los defensores públicos asignados no cumplieron con sus obligaciones.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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Solicitó que como consecuencia del amparo de las aludidas garantías fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 11001.6000.017.2011.02653.00 a partir de la de claratoria de persona ausente, y se ordene la libertad inmediata de Daza Barragán.
ACTUACIÓN
El 6 de abril del presente año se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado del libelo a las entidades demandada y a los vinculados.
La secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento luego de hacer referencia a todas las actuaciones procesales surtidas dentro del radicado No. 11001.6000.028.2020.00657.00, precisó que el 17 de enero de 2022 condenó al accionante como autor del delito de hurto calificado agravado con circunstancias de ma yor punibilidad a 309 meses de prisión e inhabilitación por un término de 20 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó los subrogados penales, decisión que cobró ejecutoria ese día, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes.
Agregó que, Daza Barragán fue vinculado a la actuación como persona ausente, procedimiento que fue avalado por un juez de garantías a solicitud de la fiscalía . Además, en el decurso procesal ninguna de las partes informó de algún dato de contacto del condenado, por lo que el
persona ausente, procedimiento que fue avalado por un juez de garantías a solicitud de la fiscalía . Además, en el decurso procesal ninguna de las partes informó de algún dato de contacto del condenado, por lo que el proceso siguió su curso normal.
Precisó que en el sistema reglado por la Ley 906 de 2004 es la fiscalía, como titular de la acción penal, la que tiene la función investigativa.
Solicitó que se declare improcedente el amparo , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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La titular de la Fiscalía 102 Seccional hizo referencia a todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de controversia, y afirmó que el ente acusador agotó todos los medios, e inclusive dio cumplimiento al artículo 127 del C.P.P., lo cual fue verificado por el juez de garantías, el que avaló la vinculación del procesado como persona ausente.
El titular del Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad¸ manifestó que verificadas las bases de datos, constató que en su momento el titular de ese juzgado en audiencia del 30 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 127 del CPP avaló la solicitud de la Fiscalía 169 Seccional de “declaración de persona ausente y formulación de imputación dentro de la causa seguida contra Daza Barragán” , decisión que no fue objeto de recursos.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado,
Seccional de “declaración de persona ausente y formulación de imputación dentro de la causa seguida contra Daza Barragán” , decisión que no fue objeto de recursos.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, máxime que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 1º del 37 del Decreto 2591 de 1991, esta c orporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico:
Corresponde determinar a es ta c olegiatura, si las entidades demandada y/o los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el señor Juan Gabriel Daza Barragán , a través de apoderado, de suerte que proceda el amparo constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenaz ados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto dispone que ella solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo tr ansitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.
Así, la acción de tutela contra providencias judiciales debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulnerac ión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) yRadicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.
De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.
Esa misma corporación3, en punto de la vinculación al proceso penal como persona ausente, señaló que: “ si bien se reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal, pese
Esa misma corporación3, en punto de la vinculación al proceso penal como persona ausente, señaló que: “ si bien se reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso penal, pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado. Y cuando se vincula como persona ausente a un proceso penal, sin haber agotado todos los mecanismos para que comparezca de forma personal, se configura un defecto procedimental que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial … Con todo, ser procesado como persona ausente no es el único requisito para que proceda la acción por violación del derecho a la defensa técnica, pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absolución del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa técnica.”.
1 Sentencia SU 918 de 2013. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. 3 Sentencia T 463 de 2018.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple, toda vez que Daza Barragán considera que dentro de la actuación penal surtida en su contra , se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, toda vez que fue condenado sin haber sido notificado en debida forma y oportunamente, además no contó con una adecuada defensa técnica.
En lo que respecta al segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso , en efecto se cumple, ya que si bien la sentencia objeto de cuestionamiento no fue recurrida, y en consecuencia se encuentra en firme, no le es atribuible al accionante la falta de interposición de recursos, ya que precisamente fue vinculado como persona ausente, y ello es objeto de controversia.
Igualmente se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia aquí controvertida , data del 17 de enero de 2022 , y la acción constitucional fue instaurada en abril de 2022.
Así mismo, el se ñor Daza Barragán identificó los hechos que según él son violatorios de sus derechos fundamentales, y no se trata de una acción de tutela.
Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la decisión de vincularlo al proceso penal como persona ausente, esté
de tutela.
Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la decisión de vincularlo al proceso penal como persona ausente, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que la Fiscalía en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control deRadicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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Garantías de Bogotá acreditó haber agotado todos los mecanismos para localizar y notificar al procesado , pero al no poder hacer lo, solicitó el emplazamiento consagrado en el artículo 1 27 de la Ley 906 de 2004, procedimiento que fue autorizado en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien actuó como juez de Garantías.
En consecuencia, luego de emplazar a Daza Barragán por el término de 5 día s en un lugar visible de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao , y de efectuar una publicación radial y de prensa4, el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal
de 5 día s en un lugar visible de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao , y de efectuar una publicación radial y de prensa4, el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías de Bogotá avaló la vinculación del accionante como persona ausente.
Así las cosas, se advierte que la vinculación del tutelante por este medio fue estudiada y avalada por los jueces de garantías, qui enes verificaron que se contaba con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para proceder de esa manera, actuaciones que lejos de advertirse arbitrarias, se adveran ajustadas a la normatividad legal.
De otro lado, si bien el dema ndante manifestó que la declaratoria de persona ausente ocasionó que no contara con una adecuada defensa técnica, dicha aseveración no fue más que una afirmación sin sustento argumentativo y probatorio, ya que no indicó puntualmente cuáles fueron las falencias en las que incurrió el defensor, y menos las acreditó.
Bajo esas consideraciones se impone declarar improcedente el amparo constitucional, al no advertirse afectación de ningún derecho fundamental del accionante, además este también puede acudir a la acción de revisión para controvertir la decisión cuestionada , de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4 De conformidad con lo ordenado en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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4 De conformidad con lo ordenado en segunda instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito.Radicado: 11001-2204-000-2022-01399-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Juan Gabriel Daza Barragán.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado