TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01462-00-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01462-00-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-01462-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta
Accionado: Fiscalía 237 Seccional Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 61 del 24 de abril de 2022
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Lady Diana Sanabria Acosta, contra la Fiscalía 237 Seccional, a la cual fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.
DEMANDA
La accionante manifestó que en octubre de 2009 formuló denuncia en contra de Eriberto Antonio Vanegas Oviedo por la presunta comisión de los delitos de “falsedad” y fraude procesal, a la cual le fue asignado el radicado No. 11001.6000.049.2009.18227.00.
Adujo que nunca ha sido notificada de actuación procesal alguna, únicamente en junio de 2016 y en respuesta a una solicitud de impulso procesal, el subdirector seccional de fiscalías le indicó que le haríaRadicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta Accionado: Fiscalía 237 Seccional 2 de 8
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta Accionado: Fiscalía 237 Seccional 2 de 8
seguimiento a la noticia criminal, con el fin de verificar los avances de la investigación.
Expuso que al consultar el SPOA constató que el caso le fue asignado a la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y que se encuentra activo, sin embargo, no ha avanzado desde que instauró la respectiva denuncia, por lo que el pasado 22 de enero radicó otra solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido resuelta.
Deprecó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Fiscalía 237 Seccional: i) resolver de fondo la solicitud radicada el 22 de enero de 2022, y ii) adelantar las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos como víctima.
ACTUACIÓN
El pasado 8 de abril se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada.
La titular de la Fiscalía 237 Seccional afirmó que el 21 de septiembre de 2021 se posesionó en ese cargo y asumió el conocimiento de 3610 procesos.
Sostuvo que aún se encuentra dentro del término para emitir una decisión en el proceso objeto de censura, toda vez que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no resulta aplicable, en la medida en que la denuncia fue radicada en el año 2009, fecha para la cual dicho cuerpo normativo no había entrado en vigencia -24 de junio de 20111.
resulta aplicable, en la medida en que la denuncia fue radicada en el año 2009, fecha para la cual dicho cuerpo normativo no había entrado en vigencia -24 de junio de 20111.
Afirmo además, que se han adelantado varias labores investigativas, entre ellas, el dictamen pericial ordenado.
1 C.S.J, sentencia de tutela radicado No. 86566 del 14 de julio de 2016.Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
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Solicitó que se declare improcedente el ampar o, máxime que la demandante no acreditó que la petición objeto de la acción constitucional hubiera sido radicada ante la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Lady Diana Sanabria Acosta , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
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De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armoní a con los principios de celeridad y eficiencia
la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armoní a con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2282 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.
Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
2Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 3Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y e ficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.
de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
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En cuanto a los deberes que le competen a la fiscalía, en relación con las víctimas, los numerales 6º, 8º y 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, le imponen velar por su protección, solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar su pro tección, y ante el juez de conocimiento, aquellas para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los perjuicios.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del artículo 138 de la misma codificación, l os servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos
peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
De otro lado , la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:
“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e inelud ibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
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Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de d emostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es
por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de d emostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).
Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”4.
En el caso objeto de estudio, l a demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 237 Seccional en la indagación No. 11001.6000.049.2009.18227.00, con ocasión de la denuncia formulada por Lady Diana Sanabria Acosta , de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
En efecto, del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que la accionante en el año 2009 formuló la mentada denuncia, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusiónartículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.
Ahora, si bien para el año 2009 no había entrado en vigencia el
contempladas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusiónartículo 331 ídem-, o formular imputación -artículo 287 ídem-.
Ahora, si bien para el año 2009 no había entrado en vigencia el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 5, no puede pasarse por alto que la fiscalía lleva en etapa de in dagación más de 12 años, lo cual sin duda alguna comporta la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de
4 Sentencia T 527 de 2009. 5 según el cual la fiscalía tiene un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los indiciados.Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta Accionado: Fiscalía 237 Seccional 7 de 8
justicia de la accionante, quien en este caso, es aparentemente víctima de unas conductas delictivas.
En ese sentido, no son de recibo los argumentos de la fiscalía, ya que a pesar de que para el año 2009 el ente acusad or no contaba con un término definido en la ley para culminar la etapa investigativa, lo cierto es, que este tampoco era ilimitado, pues de ser así ello conllevaría a la trasgresión del principio de celeridad y a la vulneración del derecho a acceder a una pronta administración de justicia.
De otro lado, a pesar de que la fiscal a la que le fue asignada la
trasgresión del principio de celeridad y a la vulneración del derecho a acceder a una pronta administración de justicia.
De otro lado, a pesar de que la fiscal a la que le fue asignada la actuación, manifestó que tiene una carga laboral alta y que hace solo algunos meses tomó posesión del cargo, no puede pasar desapercibido que han trascurrido más de 12 años desde la formulación de la denuncia, lo cual, como se indicó, constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la carta - de quien apar ece como víctima, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.
En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de dos (2) meses tome la decisión o decisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar a la accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-2204-000-2022-01462-00
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta Accionado: Fiscalía 237 Seccional 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso
Accionante: Lady Diana Sanabria Acosta Accionado: Fiscalía 237 Seccional 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana Lady Diana
Sanabria Acosta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 237 Seccional que, en el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar a la accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten.
TERCERO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado