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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01612-00-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01612-00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-01612-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez

Accionado: Fiscalía 374 Local Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta N° 79 del 1º de junio de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo Emilio Yepes Gómez a través de apoderada , contra la Fiscalía 374 Local y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la cual fue vinculada la Fiscalía 37 Especializada.

DEMANDA

La abogada manifestó, entre otras cosas, que el 24 de enero de 2022, a través de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, le solicitó a la Fiscalía 374 Local : “expedir INFORMACIÓN, Y/O CERTIFICACIÓN sobre existencia o NO de orden de la Fiscalía, Policía o alguna disposición penal en contra de los señores BLANCA FLOR MORALES Y PABLO EMILIO YEPES GOMEZ… como los

“expedir INFORMACIÓN, Y/O CERTIFICACIÓN sobre existencia o NO de orden de la Fiscalía, Policía o alguna disposición penal en contra de los señores BLANCA FLOR MORALES Y PABLO EMILIO YEPES GOMEZ… como los PROPIETARIOS del inmueble de la Cra 72 C No. 55-08 sur / Cra 73D No. 55-Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez Accionado: Fiscalía 374 Local y otro

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08 Sur barrio Olarte de Bogotá… y quienes resultaron afectados con la diligencia de allanamiento o diligencia alguna en contra el referido inmueble”.

Indicó que, a través de correo d el 25 de ese mes, la Subdirección de Gestión Documental le corrió traslado de su petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , la cual no se ha pronunciado , pese a que el 24 de febrero insistió en su solicitud.

Solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías resolver de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN

El pasado 18 de mayo1 el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. El 27 de mayo vinculó a la Fiscalía 37 Especializada , sin embargo, solamente se pronunció el director seccional de fiscalías.

Ese funcionario se limitó a indicar que el 31 de mayo le corrió

accionadas. El 27 de mayo vinculó a la Fiscalía 37 Especializada , sin embargo, solamente se pronunció el director seccional de fiscalías.

Ese funcionario se limitó a indicar que el 31 de mayo le corrió traslado de la tutela a las Fiscalías 374 Local y 37 Especializada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

1 Luego de que con auto del 12 de mayo de 2022 , se declarara la nulidad del proveído del 27 de abril por indebida notificación , por medio del cual se rechazó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez Accionado: Fiscalía 374 Local y otro

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2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo Emilio Yepes Gómez a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda e l amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2.

2 La norma indicada señala que estará som etida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se e ntenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción… ”Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción… ”Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez Accionado: Fiscalía 374 Local y otro

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El artículo 21 ibídem señala que s i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 -aplicable para la fecha de radicación de la petición objeto de la acción constituciona l, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruen te la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del

siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruen te la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso que ocupa la atención de la sala, l os demandantes consideran que, al no resolver la solicitud formulada el 25 de enero de 2022, reiterada el 24 de febrero , las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición.

El director Seccional de Fiscalías indicó que corrió traslado de la tutela a las Fiscalías 374 Local y 37 Especializada , sin embargo, en punto de la petición objeto de la acción constitucional , no allegó ningún documento que acreditara que la remitió al compe tente, y menos que informó de ello a los accionantes, como lo dispone la ley en cita.Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

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Por su parte, las demás entidades accionada y vinculada, pese a haber sido informada s de la acción de tutela, se abstuv ieron de pronunciarse, razón por la cual debe darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se advierte la afectación del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías,

veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se advierte la afectación del derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, toda vez que a pesar de que desde el 25 de enero de 2022 la Subdirección de Gestión Documental le corrió traslado de la petición radicada por el tutelante el 24 de ese mes, no le ha imprimido el trámite correspondiente, esto es, redireccionar el escrito a la Fiscalía competente, por lo que el término de 10 días consagrado en la normatividad citada, se encuentra ampliamente vencido.

Así las cosas, debe ampararse esa garantía fundamental y, por ende, ordenar a la referida autoridad que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a par tir de la notificación de la presente decisión, remita la solicitud formulada por los demandantes el 24 de enero de 2022 , a la autoridad competente, e informe de esa actuación a los petentes.

Respecto de la Fiscalía 374 Local se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-2204-000-2022-01612-00

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez Accionado: Fiscalía 374 Local y otro

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RESUELVE

Accionantes: Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo

Emilio Yepes Gómez Accionado: Fiscalía 374 Local y otro

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RESUELVE

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por Blanca Flor Morales Ramírez y Pablo Emilio Yepes Gómez a través de apoderada.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita la solicitud formulada por los demandantes el 24 de enero de 2022, a la autoridad competente, e informe de esa actuación a los petentes.

TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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