TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01747-00-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01747-00-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado:
11001-2204-000-2022-01747-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Eisy Hoober Montalvo Jaramillo Accionado: Fiscalía 117 seccional y otros
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 66 del 9 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Eisy Hoober Montalvo Jaramillo contra la Fiscalía 117 Seccional, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias, Meta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 8 de febrero de 2022 le solicitó al área jurídica del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, que oficiara al “Juzgado 34 Penal Municipal del Circuito de Bogotá”, con el fin de que expidieran un paz y salvo del proceso No. “11001.6000.017.2013.14028.00” en el que fue desvinculado.Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Eisy Hoober Montalvo Jaramillo
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Eisy Hoober Montalvo Jaramillo Accionado Fiscalía 117 Seccional
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No obstante, no ha recibido una respuesta de fondo, ya que el Centro de Servicios Judiciales el Sistema Penal Acusatorio le indicó que su petición había sido remitida a la Fiscalía 117 Seccional, la cual no ha emitió pronunciamiento alguno.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a quien corresponda resolver su pedimento.
ACTUACIÓN
El pasado 27 de abril se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado a las entidades demandadas.
La titular del Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha conocido de ningún proceso penal seguido en contra del demandante.
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Ac usatorio manifestó, entre otras cosas, que el pasado 10 de marzo a través del grupo de respuesta a usuarios “ remitió el cartulario de la referencia al grupo de archivo de EPMS, toda vez que la solicitud deprecada por el condenado fue remitida a Juzgado de EPMS de Zipaquirá. Caja No. 1051.”.
Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, en lo que respecta a esa entidad.
La fiscal 117 seccional afirmó que, consultada la base de datos, encontró que el radicado No. 11001.6000.017.2013.14029.00 se inició en
lo que respecta a esa entidad.
La fiscal 117 seccional afirmó que, consultada la base de datos, encontró que el radicado No. 11001.6000.017.2013.14029.00 se inició en contra de Eisy Hoober Montalvo Jaramillo y de Luis Fernando Ruiz Ospina, sin embargo, al haber sido declarada ilegal la captura de lRadicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
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primero, el proceso continuó solamente contra Ruiz Ospina, quien fue condenado el 8 de abril de 2019 por el Ju zgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de julio de ese año.
Expuso que no ha recibido ninguna solicitud a nombre de Montalvo Jaramillo, y q ue no existe alguna prueba que acredite lo contario, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Montalvo Jaramillo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Montalvo Jaramillo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para d ecidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en
autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo del citado año.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
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Accionante Eisy Hoober Montalvo Jaramillo Accionado Fiscalía 117 Seccional
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En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver la solicitud de expedición de paz y salvo formulada el pasado 8 de febrero, se vulneró su derecho fundamental de petición.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, toda vez que de acuerdo con el material p robatorio obrante en el expediente, especialmente el oficio No. RU -O-01091 del 17 de febrero de 2022 2, se constata que el grupo de respuesta a usuarios le informó a Montalvo Jaramillo que su solicitud había sido remitida por competencia a la Fiscalía 117 Seccional, al correo electrónico esau.torres@fiscalía.gov.co, ya que no había sido vinculado al proces o No. 11001.6000.017.2013.14029.00, y en consecuencia, no era procedente expedir el aludido paz y salvo.
Sin embargo, dicha dependencia no cumplió con lo consagrado en el citado artículo 21 de l a Ley 1755 de 2015, toda vez que no le aportó al demandante copia del oficio remisorio de la petición, y tampoco acredito ese envío a la Fiscalía 117 Seccional. Además, no se
en el citado artículo 21 de l a Ley 1755 de 2015, toda vez que no le aportó al demandante copia del oficio remisorio de la petición, y tampoco acredito ese envío a la Fiscalía 117 Seccional. Además, no se tiene certeza de que el correo electrónico mencionado, pertenezca a un funcionario de ese despacho, y la titular de este afirmó categóricamente que no ha recibido ninguna petición a nombre del tutelante.
En consecuencia, se debe ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que, a través del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, le imprima a la petición radicada por Montalvo Jaramillo el 8 de febrero de 2022 el trámite consagrado en la referida norma, esto es, la remita por competencia a la Fiscalía 117 Seccional, para que dentro del término
2 Anexo de la demanda de tutela.Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
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previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se profiera la respuesta congruente y de fondo.
De lo anterior, deberá informar al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 citado, y entregar copia del oficio remisorio.
Respecto de las demás entidades accionadas se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte
copia del oficio remisorio.
Respecto de las demás entidades accionadas se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición
invocado por Eisy Hoober Montalvo Jaramillo.
SEGUNDO: Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que, a través del funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita la solicitud formulada por Montalvo Jaramillo a la Fiscalía 117 Seccional, para que d entro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 se profiera la respuesta congruente y de fondo.
De lo anterior, deberá informar al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 citado, y entregar copia del oficio remisorio.Radicado: 11001-2204-000-2022-01747-00
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TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en contra de la Fiscalía 117 Seccional, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá y la Cárcel y
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en contra de la Fiscalía 117 Seccional, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá y la Cárcel y
Penitenciaria de Media Seguridad de Acacias, Meta.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado