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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01789-00-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-01789-00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso Accionado: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y otros

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 66 del 9 de mayo de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 7 de marzo de 2022 le solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordenara el ocultamiento de la información registrada a su nombre en la página web de la Rama Judicial, y le expidiera los respectivos paz y salvos.Radicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso Accionado Juzgado 13 de Ejecución de

Penas

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No obstante, no había obtenido respuesta, por lo que pidió que,

Accionante Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso Accionado Juzgado 13 de Ejecución de Penas

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No obstante, no había obtenido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y petición, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver su requerimiento.

ACTUACIÓN

El pasado 28 de abril el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos manifestó que, consultado el sistema de gestión judicial, encontró que el proceso seguido en contra del demandante se encuentra archivado desde el 5 de febrero de 2013, y que la petición objeto de la acción constitucional, fue ingresada oportunamente al Juzgado 13 Ejecutor, el cual no se ha pronunciado.

Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante.

El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas informó que el 2 de febrero de 2012 declaró la extinción de la sanción penal por pena cumplida, dentro del proceso seguido en contra de Gutiérrez Alfonso.

Adujo que con auto del pasado 2 de mayo resolvió de fondo la petición del accionante, toda vez que, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se expidiera una constancia de terminación del proceso con destino al condenado. Además, le ordenó al área de sistemas, ocultar la información registrada a nombre de l

petición del accionante, toda vez que, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos se expidiera una constancia de terminación del proceso con destino al condenado. Además, le ordenó al área de sistemas, ocultar la información registrada a nombre de l tutelante en la página web de la Rama Judicial.Radicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso Accionado Juzgado 13 de Ejecución de

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Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a esta colegiatura, establecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado algún derecho fundamental de Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso , para que proce da el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso considera que, al no resolver la petición formulada el 7 de marzo de 2022 de

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso considera que, al no resolver la petición formulada el 7 de marzo de 2022 de ocultamiento de la información y expedición de paz y salvos, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y de petición.

En atención a que la solicitud cuya contestación reclama el demandante se ha dirigido a un funcionario judicial, al exigirseRadicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

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pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sobre lo cual la Corte Constitucional1 ha determinado:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramita rse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender

de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional...”.

En efecto, se advierte la trasgresión de la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución por el despacho ejecutor, ya que solamente el pasado 2 de mayo se pronunció de fondo frente a la petición elevada por el tutelante el 7 de marzo anterior, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, como se indicó, el juez demandado decidió sobre la solicitud de ocultamiento y expedición de paz y salvos formulada por el accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

1 Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

1 Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-01789-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso Accionado Juzgado 13 de Ejecución de

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Alfonso.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actu ación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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