TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02100-00-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02100-00-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado:
11001-2204-000-2022-02100-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Carlos Julio Pinzón Hernández Accionado: Fiscalía 106 seccional y otros
Derecho: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta 77 del 27 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Pinzón Hernández contra la Fiscalía 106 Seccional, a la cual fueron vinculadas las Fiscalías 45 Seccional y 68 Local , como también la Oficina de Archivo Central de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 3 de noviembre de 2021 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , que le remitiera copia de toda la actuación surtida dentro del proceso No. 11001.6000.050.2011.17159.00 conocido en su momento por la Fiscalía 45 Local.Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Carlos Julio Pinzón Hernández Accionado Fiscalía 106 Seccional
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Afirmó que al no recibir respuesta, el 14 de diciembre de 2021
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Carlos Julio Pinzón Hernández Accionado Fiscalía 106 Seccional
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Afirmó que al no recibir respuesta, el 14 de diciembre de 2021 acudió a la acción constitucional, y una sala de decisión penal de esta corporación mediante sentencia del pasado 20 de enero no amparó sus derechos, sin embargo, exhortó a la Fiscalía 106 Seccional -a la cual se le corrió traslado de su solicitud con ocasión de la acción de tutelapara que dentro del término de ley, resolviera su petición de copias.
No obstante, ese despacho tampoco se ha pronunciado, por lo que so licitó que , como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver su pedimento.
ACTUACIÓN
El pasado 16 de mayo se avocó el conocimiento de esta acción y se corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas.
La titular de la Fiscalía 106 Seccional afirmó que es la segunda vez que el demandante acude a la acción constitucional en contra de ese despacho, en virtud de la petición radicada el 3 de noviembre de 2021, y precisamente, existe el fallo del 20 de enero de 2022, por medio del cual no se accedió al amparo deprecado, sin embargo, se le instó a responder la petición dentro del término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto 491 de 2020.
Precisó que el proceso No. 11001.6000.050.2011.17159.00 se encuentra inactivo , como consecuencia de la ord en de archivo
de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto 491 de 2020.
Precisó que el proceso No. 11001.6000.050.2011.17159.00 se encuentra inactivo , como consecuencia de la ord en de archivo emitida el 31 de julio de 2014 por la Fiscalía 68 Local , razón por la cual expediente debe encontrarse en el archivo central de la seccional Bogotá.
Afirmó que de acuerdo con la Resolución No 0001 193 del 21 de junio de 2018, ese proceso le fue reasignado y que el 18 de noviembre de 2021 la petición del accionante fue remitida a la Fiscalía 45 -jefe deRadicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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unidad-, por lo que ese despacho solicitó a la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación el expediente, pero esa dependencia informó que la carpeta le había sido prestada a la Fiscalía 68 Local desde el 1º de junio de 2016 y no había sido devuelta.
Expuso que en virtud de esa respuesta, el 24 de enero de 2022 requirió a la Fiscalía 68 Local, pero no ha obtenido respuesta.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, en lo que respecta a esa entidad.
El coordinador de l Grupo de Archivo Centra l de la Sección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que el 5 de abril de 2016 la Fiscalía 68 Local solicitó en calidad de préstamo el
respecta a esa entidad.
El coordinador de l Grupo de Archivo Centra l de la Sección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que el 5 de abril de 2016 la Fiscalía 68 Local solicitó en calidad de préstamo el proceso No. 11001.6000.050.2011.17159.00, con el fin de atender una petición radicada dentro de este, por lo que el día siguiente la carpeta le fue entregada al servidor Daniel Aguilar -perteneciente a la coordinación de esa unidad-, y a la fecha no ha sido devuelta.
La fiscal 68 local afirmó que en enero de 2019 recibió ese despacho sin carga antigua, y que consultada la base de datos, encontró que el radicado No. 11001.6000.050.2011.17159.00 no le ha sido asignado , y si bien perteneció a la Fiscalía 68 Local del 13 de diciembre de 2012 al 20 de septiembre de 2018, para e sa época ese despacho pertenecía a la Unidad 5ª delegada ante los Jueces Penales Municipales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de
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2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de la Fiscalía 106 Seccional , por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Pinzón Hernández o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
A. De la Temeridad
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 199 1, señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por una sala de decisión penal de este tribunal , correspondiente al radicado 11001.2215.000.2021.04101.00 en virtud de tutela formulada por Carlos Julio Pinzón Hernández, quien solicitó que se ordenara a la Fiscalía 45 Seccional resolver la petición radicada el 3 de noviembre de 2021 a través de la ventanilla de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación.
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo, para lo cual argumentó que e l 18 de noviembre de 20 21 la petición del accionante fue remitida a la Fiscalía 106 Seccional, la cual se encontraba dentro del término de 30 días para pronunciarse . En consecuencia, no accedió al amparo invocado, sin embargo, instó a ese despacho a resolver la petición dentro del aludido lapso.
En la acción constitucional conocida por esta sala, Carlos Julio Pinzón Hernández reclama la protección de su derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la fiscalía 106 Seccional
ese despacho a resolver la petición dentro del aludido lapso.
En la acción constitucional conocida por esta sala, Carlos Julio Pinzón Hernández reclama la protección de su derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la fiscalía 106 Seccional resolver de fondo la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2021, que le fue remitida el 18 de ese mes.
Así las cosas, si bien podría pensarse que se trata de una actuación temeraria por parte del demandante, ya que la pretensión en ambas acciones constitucionales es la mi sma, esto es, que se ordene la contestación de la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2021 , se advierte que no se trata de los mismos hechos.
Lo anterior, porque si bien cuando se profirió el primer fallo, en este se consignó que la Fiscalía 106 Seccional aún se encontraba dentro del término de ley para pronunciarse, para este momento esa situación ya varió, toda vez que el término consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se encuentra ampliamente superado.Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la temeridad, se impone continuar con el estudio de la demanda de tutela.
B. Del caso concreto.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
continuar con el estudio de la demanda de tutela.
B. Del caso concreto.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
El parágrafo de esa norma dispone que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 2, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo del citado año.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver la solicitud de copias formulada el 3 de noviembre de 2021, se vulneró su derecho fundamental de petición.
En efecto, se advierte la afectación de esa garantía fundamental por parte de la Fiscalía 106 Seccional, toda vez que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, no ha resuelto la petición que le fue remitida el 18 de noviembre de 2021, por lo que como se indicó, el término de 30 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 -vigente para entonces-, se encuentra ampliamente superado.
Ahora, si bien se advierte que la accionada ha desplegado varias actuac iones con el fin de resolver la solicitud de Pinzón Hernández, como requerir a la Fiscalía 68 Local –última a la que se le prestó el expediente-, se observa que no le informó al tutelante de esas actuaciones, ni le explicó las razones por las cuales no era posible emitir una contestación de fondo dentro del término de ley.
2 Aplicable para el momento en que se radicó la petición.Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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De otro lado, de acuerdo con las respuestas de las entidades vinculadas, se observa que el expediente No. 11001.6000.050.2011.17159.00 al parecer se encuentra extraviado, ya que si bien fue entregado en calidad de préstamo a la Fiscalía 68 Local, ese despacho afirmó no tenerlo en su poder, por lo que se vislumbra igualmente la afectación de las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que el tutelante no ha podido obtener las copias del proceso en el que él figuró como demandante3.
En consecuencia, y ateniendo esas especiales circunstancias, se debe ordenar a las Fiscalías 68 Local y 106 Seccional, como también a la Oficina de Archivo Central de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, de manera mancomunada realicen las actuaciones pertinentes con el fi n de que al demandante le sean entregadas las copias solicitadas el 3 de noviembre de 2021.
Respecto de la Fiscalía 45 Seccional, a pesar de que no se pronunció, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
3 Anexos de la demanda.Radicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
ciuadano Carlos Julio Pinzón Hernández.
SEGUNDO: Ordenar a las Fiscalías 68 Local y 106 Seccional, como también a la Oficina de Archivo Central de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, de manera mancomunada realicen las actuaciones perti nentes con el fin de que al demandante le sean entregadas las copias solicitadas el 3 de noviembre de 2021.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la Fiscalía 45 Seccional.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseRadicado: 11001-2204-000-2022-02100-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado