TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02257-00-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02257-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Claudia Rosana Ávila Solarte Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad
Derecho: Debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta 83 del 7 de junio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Claudia Rosana Ávila Solarte, en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
DEMANDA
La demandante manifestó, entre otras cosas, que el pasado 8 de marzo de 2022 le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decretara la extinción de la sanción penal, expidiera el respectivo paz y salvo y ordenara la devolución de la caución prendaria.Radicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Claudia Rosana Ávila Solarte Accionado Juzgado 20 de Ejecución de
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No obstante, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales al trabajo y debido proceso , se ordene a la autoridad judicial demandada resolver de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 24 de mayo se avocó el conocimiento de esta actuación y se corrió traslado a las entidades demandada y vinculada.
El coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la desvinculación de la tutela, toda v ez que no tiene competencia para pronunciarse frente a la s solicitudes de extinción de la sanción formuladas por la demandante los días 15 y 16 de febrero y 8 de marzo de 2022 , la s cuales fueron ingresadas oportunamente al juzgado ejecutor.
El Juzgado 20 de Ejecución de Penas se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1893 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la c olegiatura determinar, si las entidades demandada y/o vinculada, han vulnerado los derechos cuyaRadicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante Claudia Rosana Ávila Solarte
demandada y/o vinculada, han vulnerado los derechos cuyaRadicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
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protección reclama Claudia Rosana Ávila Solarte o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sum ario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, l a demandante considera que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso , por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud de extinción de la sanción penal formulada los días 15 y 16 de febrero y 8 de marzo de 20221.
En atención a que la solicitud cuya contestación reclama l a demandante, se ha dirigido a un juzgado, es necesario precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo h a precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
De acuerdo con lo anterior, la sala observa que debido al tipo de
resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como lo h a precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
De acuerdo con lo anterior, la sala observa que debido al tipo de solicitud, esto es, de extinción de la sanción penal, el estudio debe efectuarse bajo los postulados de esas garantías fundamentales, máxime que el juzgado 20 ejecutor, para resolver ese pedimento, debe pronunciarse a través de auto interlocutorio susceptible de los recursos ordinarios.
1 De acuerdo con la respuesta del Centro de Servicios Administrativos. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
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Realizada esa precisión, el tribunal advierte la afectación de la s prerrogativas fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución por el juzgado ejecutor, ya que no se ha pronunciado frente a la solicitud de extinción de la sanción penal motivo de esta acción, con cuya omisión superó ampliamente el término de 10 días, establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de remisión, de co nformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Esa situación fue corroborada por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, quien afirmó que dichas peticiones fueron ingresadas de manera oportuna al aludido
Ley 906 de 2004.
Esa situación fue corroborada por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, quien afirmó que dichas peticiones fueron ingresadas de manera oportuna al aludido despacho judicial y este no se ha pronunciado.
Así mismo, l a autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de v eracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se debe ordenar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la p resente decisión, se pronuncie de fondo frente a dicha solicitud.
Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectación a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la ciudadana
Claudia Rosana Ávila Solarte.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie frente a la solicitud de extinción de la sanción penal formulada por Ávila Solarte.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constitucional respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas.
CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-2204-000-2022-02257-00
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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado