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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02295-00-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02295-00-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2021).

Radicado: 11001-2204-000-2022-02295-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional Derecho: petición Decisión: Concede Aprobado Acta N° 84 del 8 de junio de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan Steven Clavijo Loaiza a través de apoderado , contra la Fiscalía 33 Seccional, a la cual fue vinculada la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

DEMANDA

Los accionantes manifestaron que, el 20 de abril de 2022, por medio de correo electrónico, le solicitaron a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, que: i) les entregara copia del registro civil de defunción de su progenitor Luis Alberto Clavijo López1, y ii) expidiera una constancia o certificación

1 Quien falleció el 2 de marzo de 2022 en un accidente de tránsito.Radicación: 11001-2204-000-2022-02295-00

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

1 Quien falleció el 2 de marzo de 2022 en un accidente de tránsito.Radicación: 11001-2204-000-2022-02295-00

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional

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del fallecimiento de su pa dre, documentos indispensables para poder solicitar la indemnización por muerte “y gastos funerarios”.

No obstante , no ha n obtenido respuesta, por lo que deprecaron que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la fiscalía demandada resolver de fondo su requerimiento.

ACTUACIÓN

El pasado 27 de mayo el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada, sin embargo, solamente se pronunció esta última.

La profesional de Gestión II de la Subdirección d e Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que el 20 de abril de 2022 recibió la petición de los demandante s, la cual fue remitida por competencia el 22 de ese mes a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y esta a su vez la redirigió el 25 siguiente a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida.

Así mismo, indicó que consultado el SPOA encontró que el radicado No. 110016000028202200588 le fue asignado a la Fiscalía 33 Seccional.

Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

No. 110016000028202200588 le fue asignado a la Fiscalía 33 Seccional.

Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 11001-2204-000-2022-02295-00

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional

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De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la s autoridades demandada y/o vinculada han vulnerado el derecho cuya protección reclaman los tutelantes o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma

derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicación: 11001-2204-000-2022-02295-00

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional

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“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

Los términos anteriorment e previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 2, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los

de marzo de 2020.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso que ocupa la at ención de la sala, l os demandantes consideran que al no resolver la solicitud formulada el pasado 20 de abril, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.

Por su parte, l a profesional de Gestión II de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que el 20 de abril de 2022 recibió la petición de los accionantes, la cual fue remitida por competencia el 22 de ese mes a la Dirección Seccion al de Fiscalías de Bogotá, quien a su vez la redirigió el 25 siguiente a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida , última entidad que pese a haber sido informada de la acción de tutela, no se pronunció, razón por la cual debe

2 Vigente hasta el pasado 17 de mayo, fecha de expedición de la Ley 2207 de 2022 por medio de la cual se reestablecieron los términos para resolver las peticiones.Radicación: 11001-2204-000-2022-02295-00

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional

Accionante: Hárold Andrés, Jhonatan Ferney y Brayan

Steven Clavijo Loaiza

Accionado: Fiscalía 33 Seccional

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TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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