TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02392-00-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02392-00-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-2204-000-2022-02392-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Édgar Augusto Gómez Pacheco Accionado: Fiscalía 60 Especializada Derecho: Administración de Justicia y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 88 del 13 de junio de 2022
ASUNTO
La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Édgar Augusto Gómez Pacheco, contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
DEMANDA
El accionante manifestó que la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico conoce de la investigación No. 11001.6000.050.2014.11341.01 seguida en su contra por el punible de falsedad en documento.Radicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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Indicó que el 25 de abril de 2015 el ente acusador pretendió realizar la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, esa diligencia
Accionado: Fiscalía 60 Especializada Página 2 de 8
Indicó que el 25 de abril de 2015 el ente acusador pretendió realizar la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, esa diligencia no se efectuó, entre otras razones, porque no fue citado.
Señaló que el 17 de marzo de 2018 se presentó voluntari amente ante la fiscalía accionada y solicitó la preclusión de la investigación, petición que reiteró de manera escrita el 10 de mayo de 2022, pero no ha obtenido ninguna respuesta.
Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y trabajo, se ordene a la Fiscalía 60 Especializada “archivar la investigación por preclusión” y eliminar sus registros de la base de datos.
ACTUACIÓN
El pasado 2 de junio se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado a la entidad demandada , la cual se abstuvo de pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama ÉdgarRadicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
Accionante: Édgar Augusto Gómez Pacheco Accionado: Fiscalía 60 Especializada Página 3 de 8
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Augusto Gómez Pacheco , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejerc er la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos
derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la carta, es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y efici enciaRadicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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consagrados en los artículos 29 y 2281 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.
Según el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
De acuerdo con los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 250 de la carta política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
Además, de conformidad con los numerales 2º y 5º del ar tículo 138 de la misma codificación, los servidores públicos deben respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación previsto en el artículo 207 ídem, el fiscal debe ordenar la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores o partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.
1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la fu nción disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los
disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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El parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 señala que la fiscalía tendrá un término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los indiciados.
Sin embargo, l a Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración de l debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:
“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, just ificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano
exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…).
Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora e s consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…).
Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”3.
En el caso objeto de estudio, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de
3 Sentencia T 527 de 2009.Radicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial en la que incurre la Fiscalía 60 Especializada en la indagación No. 11001.6000.050.2014.11341.00, seguida en su contra , de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
Por su parte, l a autoridad demandada , pese a haber sido
seguida en su contra , de manera que la tutela resulta procedente para conjurar tal vulneración.
Por su parte, l a autoridad demandada , pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De las manifestaciones del accionante, se advie rte que en el año 2015 la Fiscalía 60 Especializada pretendió realizar la audiencia de formulación de imputación, fecha desde la cual el ente acusador no ha tomado ninguna determinación, ya sea de archivar las diligencias en la s hipótesis contempladas en e l artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar preclusión -artículo 331 ídemo formular imputación -artículo 287 ídem-.
Bajo ese panorama, se denota el irrespeto al límite cronológico dispuesto por el legislador para esta etapa -2 o máximo 3 años -, y constituye violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia –artículos 29 y 229 de la Cartade quien aparece como indiciado, por el desconocimiento del plazo razonable que tiene el ente investigador para adelantar las pesquisas de manera eficiente, con el fin de lograr el cometido constitucional de obtener pronta y cumplida justicia.
En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que en el término máximo de un (1) mes tome la decisión o de cisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante para
término máximo de un (1) mes tome la decisión o de cisiones que correspondan, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten.Radicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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De otro lado, igualmente se advierte la afectación de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política por la fiscalía accionada, ya que no ha resuelto la petición radicada por el tutelante el 10 de mayo de 2022, con lo cual superó el término de 15 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, debe ampararse esa garantía fundamental y, por ende, ordenar a la Fiscalía 60 Especializada que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé resp uesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el demandante el 10 de mayo de 2022, y lo notifique de esta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los d erechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los d erechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
ciudadano Édgar Augusto Gómez Pacheco.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 60 especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico que, en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de este fallo , adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informa r al accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten.Radicación: 11001-2204-000-2022-02395-00
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Así mismo, y dentro del término arriba indicado, debe dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el demandante el 10 de mayo de 2022, y lo notifique de esta.
CUARTO: NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado