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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02447-00-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02447-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Mónica María Carvajal Tangarife Accionado: Juzgado 20 de Ejecución de Penas

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 89 del 16 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Mónica María Carvajal Tangarife contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la cual fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

DEMANDA

La accionante manifestó, entre otras cosas, que el 25 de octubre de 202 1 le solicitó al Juzgado 20 Ejecutor la prisión domiciliaria , sin embargo, ese despacho no se ha pronunciado.Radicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mónica María Carvajal Tangarife Accionado Juzgado 20 de Ejecución de

Penas

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Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene

Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas

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Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad judicial demandada resolver su petición.

ACTUACIÓN

El pasado 7 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada y vinculada.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos manifestó que, consultado el sistema de gestión judicial, encontró que los días 14 de febrero, 30 de marzo y 18 de mayo de 2022 la demandante radicó solicitudes de prisión domiciliaria, las cuales fueron ingresadas oportunamente al Juzgado 20 Ejecutor, pero este no se ha pronunciado.

Solicitó la desvinculación del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas informó, entre otras cosas, que con proveído s del 8 de junio ese despacho le negó a la condenada la libertad condicional y la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra en trámite de notificación.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mónica María Carvajal Tangarife Accionado Juzgado 20 de Ejecución de

Penas

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CONSIDERACIONES

Competencia.

Accionante Mónica María Carvajal Tangarife Accionado Juzgado 20 de Ejecución de Penas

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si las entidades demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos mencionados por Mónica María Carvajal Tangarife o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, Mónica María Carvajal Tangarife considera que, al no resolv erse la solicitud de prisión domiciliaria, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En efecto, se advierte la afectación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 8 de junio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Carvajal TangarifeRadicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

por el juzgado ejecutor, ya que solamente el pasado 8 de junio se pronunció de fondo frente a la petición elevada por Carvajal TangarifeRadicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante Mónica María Carvajal Tangarife Accionado Juzgado 20 de Ejecución de

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los días 14 de febrero, 30 de marzo y 18 de mayo de 2022 1, con lo cual superó el término de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual resulta aplicable por vía de integración de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, como se indicó , con auto del pasado 8 de junio resolvió la solicitud formulada por l a accionante, por lo que cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente se impone declarar improcedente el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, al no advertir de su parte afectación de derechos fundamentales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional

de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Mónica María Carvajal Tangarife.

1 De acuerdo con la respuesta del Centro de Servicios.Radicado: 11001-2204-000-2022-02447-00

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SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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