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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02451-00-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02451-00-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado:

11001-2204-000-2022-02451-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo Rodríguez Henao Accionado: Fiscalía 87 Seccional y otros

Derecho: Debido Proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 90 del 17 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo Rodríguez Henao , en contra de la Fiscalía 87 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción , a la cual fue ron vinculados los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.

DEMANDA

En escrito por demás confuso, el accionante manifestó, entre otras cosas, que el “17 de febrero de 2017” fue capturado, luego de que en suRadicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo Rodríguez Henao Accionado: Fiscalía 87 Seccional y otros

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residencia se realizara una diligencia de allanamiento y registro , actuaciones que fueron avaladas el día siguiente por el Juzgado 56 Penal

Accionado: Fiscalía 87 Seccional y otros

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residencia se realizara una diligencia de allanamiento y registro , actuaciones que fueron avaladas el día siguiente por el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá.

Expuso que el 2 de febrero de 2018 le solicit ó a la Fiscal 87 especializada copia de la orden de allanamiento y registro, por lo que una vez le fue entregado ese documento, se percató de que “presentaba una enmendadura”, razón por la cual acudió ante el juez de garantías, para que se autorizara un “c otejo entre el documento entregado y el que reposaba en la fiscalía”.

Afirmó que se accedió a su pretensión , y como resultado del procedimiento se constató : i) “que lo aportado por la Fiscal 87 Especializada contra la corrupción NO ES EL ORIGINAL DEL DOCUM ENTO” y, ii) “que el documento “dubitable”, se encuentra ALTERADO por haber sido cambiado o modificado su contenido, al haberse superpuesto o sobre escrito en numero “6” sobre el número “7” en la fecha de recibo” , de manera que configuraría el punible de falsedad material en documento público, lo que alteraría la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.

Adujo que le solicitó a la mentada fiscal ía copia de todos los elementos materiales probatorios que presentó en la audiencia de legalización de allanamiento que se efectuó el 18 de mayo de 2017, pero esta no le entregó copia de la orden de allanamiento, de manera que ese documento no le fue descubierto al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías.

legalización de allanamiento que se efectuó el 18 de mayo de 2017, pero esta no le entregó copia de la orden de allanamiento, de manera que ese documento no le fue descubierto al Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías.

Afirmó además, que la fiscal 87 a través de correo electrónico admitió que ese documento no existe.

Agregó que con dichas irregularidades, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que al tratarse de una “ilegalidadRadicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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procesal que afecta garantías fundamentales ”, esta puede ser alegada en cualquier momento y no necesariamente en la etapa procesal pertinente.

Insistió en que al omitir la fiscal accionada descubrir ante el Juzgado 56 de Garantías la orden de allanamiento y registro , “simplemente no probó la legalidad del procedimiento”, y en ese orden, el referido juzgado incumplió con su función de control de legalidad , pues no se percató de esa situación, ya que de haberlo hecho, habría declarado su ilegalidad.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, se declare la ilegalidad de las diligencias de allanamiento, registro y captura sometidas a control del juez de garantías el 18 de mayo de 2017.

ACTUACIÓN

El 7 de junio de la presente anualida d el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la s

juez de garantías el 18 de mayo de 2017.

ACTUACIÓN

El 7 de junio de la presente anualida d el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a la s autoridades demandada y vinculadas.

La titular de la Fiscalía 87 Seccional solicitó que no se acceda al amparo invocado , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien ha contado con todas las garantías dentro el proceso penal.

Hizo un recuento de la actuación procesal surtida dentro del expediente No. 11001.6000.101.2017.00017.00 seguido en contra de Rodríguez Henao y precisó que este se encuentra en la etapa probatoria del juicio oral.Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo Rodríguez Henao Accionado: Fiscalía 87 Seccional y otros

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Afirmó que el demandante ha presentado por lo menos 9 acciones de tutela, todas declaradas improcedentes y ha formulado 6 denuncias por varios delitos en contra de la fiscal que anteriormente tenía asignad a la carpeta , de 4 investigadores y un testigo de cargo, y en todas argumentó irregularidades en el proceso adelantado en su contra.

Precisó que entre los investigadores denunciados, se encuentra el que realizó la diligencia de allanamiento y registro, la cual fue declarada legal y descubierta en la audiencia de acusación.

Expuso que en las audiencias de acusación y preparatoria el tutelante no hizo ref erencia a las “irregularidades” expuestas en la

legal y descubierta en la audiencia de acusación.

Expuso que en las audiencias de acusación y preparatoria el tutelante no hizo ref erencia a las “irregularidades” expuestas en la demanda de tutela, lo cual tornaría improcedente el amparo en virtud del principio de subsidiariedad, máxime que en e l juicio se va a practicar el testimonio del investigador Óscar Rincón, a quien podrá contr ainterrogar o impugnar su credibilidad.

Indicó que no es cierto que haya admitido que la orden de allanamiento y registro no existió.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio aseveró que conoce del proceso No. 1 1001.6000.101.2017.00017.00 seguido en contra de Rodríguez Henao y otros por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, el cual se encuentra en la etapa de juicio “ con recurso de apelación instaurado por la defensa contra la decisión que inadmitió prueba sobreviniente”.

Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que las actuaciones se han ceñido a la ley y la jurisprudencia.Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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La titular del Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá indicó que verificado el archivo digital el despacho, constató que conoció

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La titular del Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá indicó que verificado el archivo digital el despacho, constató que conoció de las audiencias preliminares concentradas de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de captura, cancelación de órdenes de captura, control posterior de interceptación de comunicaciones, incautación de elementos con fines de comiso, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de los señores Ricardo Rodríguez Henao, Luz Stella Casas Franco Vanegas, Hernando Martínez Aguilera y Jairo Iván Frías Carreño por las conductas punibles de interés indebido en la celeb ración de contratos en concurso con peculado por apropiación y con celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales (arts. 409.397.410 y 31 del código penal).

Aseveró que impartió legalidad a dichos procedimientos, y solamente la defensa de Luz Stella interpuso recursos contra la decisión de legalización de registro y allanamiento , los cuales fueron declarados desiertos. Frente a la imposición de medida de aseguramiento, la bancada de la defensa interpuso apelación, sin embargo, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de julio de 2017 confirmó la decisión censurada.

Sostuvo que, dentro del proceso seguido en contra del demandante respetó el debido proceso , por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591

respetó el debido proceso , por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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2. Problema Jurídico:

Corresponde determinar a e sta colegiatura, si las autoridades demandadas y/o vinculadas han vulnerado los derechos deprecados por Ricardo Rodríguez Henao o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo constitucional.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica, en tanto dispone que solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la

procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Su prosperidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad:Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1.

De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento de esta colegiatura se cumple, toda vez que Rodríguez Henao considera que dentro de la actuación penal seguida en su contra, especialmente en las audiencias preliminares de legalización de registro, allanamiento y captura se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso.

En punto d el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, se advierte que este no se satisface toda vez que

proceso.

En punto d el segundo presupuesto relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta l a demandante al interior del proceso, se advierte que este no se satisface toda vez que

1 Sentencia SU 918 de 2013. 2 Sentencia SU-198 del 11 de abril de 2013, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005.Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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contra la decisión adoptada por el Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá en mayo de 2017 y aquí cuestionada, el accionante ni su apoderado interpusieron los recursos de reposición y apelación consagrados en la Ley 906 de 2004.

Además, al estar en curso el proceso penal No. 11001.6000.101.2017.00017.00 seguido en con contra del tutelante, se advierte que este cuenta con los mecanismos de defensa judicial consagrados en la Ley 906 de 2004 para la protección de sus derechos y en se sentido, puede elevar las respectivas solitudes ante el juez de conocimiento.

Al no configurarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, se impone declarar su improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

improcedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo Constitucional deprecado por el ciudadano Ricardo Rodríguez Henao.Radicado: 11001-2204-000-2022-02451-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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