🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02509-00-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02509-00-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Daniela Pérez Gantivá Accionado: Fiscalía 42 Especializada y otros

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 90 del 17 de junio de 2022

ASUNTO

El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Daniela Pérez Gantivá, contra la Fiscalía 42 Especializada, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías, todos de Bogotá y el Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario, a la cual fue vinculado el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

DEMANDA

La accionante manifestó el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Bogotá conoció del proceso No. 11001.6000.097.2021.00080.00 seguido en su contra, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 2 de 10

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 2 de 10

Expuso que los días 3 y 4 de junio de 2022 le solicitó al Juzgado 3º de Garantías, a la Fiscalía 42 “DECOC” y al INPEC , permiso para trasladarse de su residencia a la Registraduría Auxiliar de Barrios Unidos para reclamar la cédula de ciudadanía y posteriormente ejercer su derecho al voto en las elecciones presidenciales programadas para el próximo domingo 19 de junio de 2022.

No obstante, la fiscalía mediante escrito del 6 de junio le informó que no era competente para resolver su petición, y en igual sentido se pronunció el mismo día el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Bogotá.

Por su parte, el 7 de junio el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le indicó: “ … no es viable conceder el permiso autorizado para trasladarse a ejercer el derecho al voto, debido a que no se encuentra contenido dentro de los permisos excepcionales contenidos en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993”. Así mismo le señaló que podía elevar su solicitud ante el juez de gar antías y/o comandante del establecimiento carcelario que vigila su detención.

Expuso que el INPEC no se ha pronunciado.

Adujo que si bien le fue impuesta una medida de aseguramiento, no existe ninguna decisión judicial que haya restringido sus derechos políticos, además, las autoridades judiciales están en la obligación de

Expuso que el INPEC no se ha pronunciado.

Adujo que si bien le fue impuesta una medida de aseguramiento, no existe ninguna decisión judicial que haya restringido sus derechos políticos, además, las autoridades judiciales están en la obligación de emitir una respuesta clara y, de no ser competentes, debe correr traslado a quien lo sea de conformidad con el artículo 21 del CPACA.

Solicitó que como consecuencia de amparo de s us derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y políticos, se ordene a las accionadas o al competente, autorizar el traslado solicitado, pretensión que igualmente deprecó como medida provisional, todaRadicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 3 de 10

vez que las elecciones presidenciales s on el próximo domingo 19 de junio, fecha para la cual no se han cumplido los 10 días hábiles para emitir el fallo de primera instancia.

ACTUACIÓN

El pasado 13 de junio 1 se avocó el conocimiento de esta actuación, se negó la medida provisional deprecada y se corrió traslado a las entidades demandadas y vinculada.

El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá afirmó, entre otras cosas, que en contra de la demandante se sigue el proceso No. 11001.6000.000.2022.01110.00 por los punibles de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, instigación a delinquir con fines terroristas, tenencia,

la demandante se sigue el proceso No. 11001.6000.000.2022.01110.00 por los punibles de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, instigación a delinquir con fines terroristas, tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público y en concierto para delinquir.

Sostuvo qu e los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de “2022” el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías declaró legal la captura de la demandante , avaló la imputación efectuada por la fiscalía y le impuso medida de a seguramiento de detención preventiva en el domicilio, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

Indicó que el conocimiento el pro ceso le fue asignado al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.

En punto de los hechos materia de controversia, señaló que Pérez Gantivá solicitó autorización para trasladarse a reclamar su cédula de ciudadanía y ejercer su derecho al voto en las próxim as elecciones presidenciales, permiso que le fue negado el pasado 7 de junio, toda

1 Luego de que fuera remitida por competencia por parte el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 4 de 10

vez que “ no se trataba de un permiso excepcional ”, además corrió traslado de la petición al INPEC por competencia.

Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 4 de 10

vez que “ no se trataba de un permiso excepcional ”, además corrió traslado de la petición al INPEC por competencia.

Expuso que esa negativa se fundamentó en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993.

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a quien le brindó una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la petición radicada ante esa entidad.

El coordinador de tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que el competente para dar respuesta a la petición de Pérez Gantivá es la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá - CPAMSM-BOG -, a la cual le corrió traslado de la acción constitucional a través de oficio del 14 de junio de 2022.

El fiscal 42 “DECOC” de Bogotá adujo que el 6 de junio de 2022 resolvió de fondo la petición radicada po r la demandante, en el sentido de informarle que ese despacho no era competente para autorizar el traslado solicitado. Además le precisó que quien le impuso la medida de aseguramiento fue el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías, y el que vigila la misma es el INPEC.

Solicitó la desvinculación de la actuación, o en su defecto, que se niegue la tutela.

La juez 3ª Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que,

Garantías, y el que vigila la misma es el INPEC.

Solicitó la desvinculación de la actuación, o en su defecto, que se niegue la tutela.

La juez 3ª Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció el proceso seguido en contra de la tutelante, y en punto de los hechos materia de controversia, adujo que el 6 de junio de 2022 respondió su petición, en el sentido de indicarle que no era el competente para conceder el permiso y corrió traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 5 de 10

La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá sostuvo que con oficio del 10 de junio de 2022 dio respuesta oportuna, clara y congruente a la petición de la accionante, toda vez que le indicó que no era la competente para resolver su solicitud de traslado, ya que tenía la condición de sindicada.

Sin embargo, expuso que en caso de que el Juez de Garantías concediera el permiso, estaría dispuesta a adelantar las gestiones correspondientes.

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el 1° del Decret o 333 de 20 21, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema jurídico:

Corresponde a la c olegiatura determinar si la s autoridades demandadas y/o vinculada han vulnerado l os derechos cuya protección reclama Daniela Pérez Gantivá o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante unRadicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 6 de 10

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter subsidiario.

La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”

El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición a quien lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder seRadicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder seRadicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 7 de 10

contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.

La Corte Constitucional, en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso que ocupa la atención de la sala, l a demandante considera que al no resolver la solicitud formulada el pasado 6 de junio2, las entidades accionadas vulneraron, entre otros, su derecho fundamental de petición.

Al respecto, la sala advierte que la Fiscalía 42 Especializada, el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías , la Reclusión de Mujeres de Bogotá y el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales , le imprimieron el trámite correspondiente a la petición de Pérez Gantivá.

Lo anterior, por cuanto las 3 primeras entidades dentro del término de 5 días consagrado en el 14 de la Ley 1755 de 2015 le explicaron a la demandante que no eran las competentes para

Lo anterior, por cuanto las 3 primeras entidades dentro del término de 5 días consagrado en el 14 de la Ley 1755 de 2015 le explicaron a la demandante que no eran las competentes para resolver su solicitud, y algunas de ellas corrieron traslado de esta a quien lo era.

En efecto, d e un lado, el juzgado 3º remitió la petición al juez coordinador y tanto la Reclusión de Mujeres como la Fiscalía 42 Especializada le indic aron a la petente que era el juez de garantías

2 Si bien el correo electrónico fue enviado el 3 de junio, por la hora de la remisión, esto es, 23:32, se entiende recibido a las 8:00 a.m. del día siguiente hábil, esto es, el 6 de junio de 2022.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 8 de 10

quien debía resolver su petición , por lo que debía formular su solicitud ante ese funcionario.

Así mismo, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales con fundamento en el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, le negó a Pérez Gantivá el traslado, ya que este no se encontraba fundamentado en uno de los permisos excepcionales allí consagrados3.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.

De otro lado, a pesar de que el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de pronunciarse, se advierte que se encuentra dentro del término de 15 d ías consagrado en la normatividad citada, para emitir el respectivo pronunciamiento.

Bajo ese panorama, no se advierte la afectaci ón del derecho fundamental de petición.

De otra parte, como lo indicaron algunas de las accionadas, la demandante ha podido acudir ante el juez de control de garantías

3 En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:

1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.

2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hub iere.

2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hub iere.

4 Sentencia T 146 de 2012.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 9 de 10

para solicitar el permiso, de conformidad con los artículos 153 y 154 numeral 9º de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a más de radicar sobre el tiempo la aludida petición, ya que desde el 29 de mayo se anunció públicamente que el 19 de junio se realizarían l as votaciones presidenciales de segunda vuelta, acudió directamente a la acción constitucional.

Lo anterior pone en evidencia que l a accionante, inobservando el principio de subsidiariedad, acudió a la acción de amparo sin haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios , los cuales se adveran idóneos, ya que al tratarse de una audiencia de garantías, estas son fijadas en un tiempo corto, y en algunos casos, casi que de inmediato.

A manera de síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional , lo cual constituye raz ón suficiente para declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre

suficiente para declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por la ciudadana Daniela Pérez Gantivá.Radicado: 11001-2204-000-2022-02509-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Daniela Pérez Gantivá Accionado Fiscalía 42 Especializada y otros

Página 10 de 10

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...