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TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02570-00-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2204-000-2022-02570-00-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Gilberto Robayo Fúquene Accionado: Juzgado 9º de Ejecución de Penas y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta 94 del 28 de junio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Gilberto Robayo Fúquene , contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a la cual fue ron vinculados el Juzgado 11 homólogo, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta capital.

DEMANDA

El accionante manifestó, entre otras cosas, que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sanción penal impuesta en su contra en el proceso No. 11001.6000.013.2012.15132.00.Radicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gilberto Robayo Fúquene Accionado Juzgado 9º de Ejecución de

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gilberto Robayo Fúquene Accionado Juzgado 9º de Ejecución de Penas

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Agregó que , debido a que se ordenó su libertad y “liberación definitiva”, en varias ocasiones le ha solicitado a ese despacho -no precisa cuándola cancelación de todas las anotaciones efectuadas en su contra con ocasión del proceso penal, sin embargo, estas aún se encuentran vigentes. Lo anterior le ha implicado que “no pueda salir a ninguna parte sin el temor a ser capturado”, y que el inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S -773856 aún siga afectado con una medida cautelar.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a la autoridad judicial accionada levantar y/o cancelar todas las medidas vigentes en su contra.

ACTUACIÓN

El pasado 16 de junio el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada, y vinculadas.

El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de Bogotá informó que el 25 de enero de 2022 el condenado radicó petición, por medio de la que solicitó la cancelación de las anotaciones que pesaban en su contra , especialmente sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue enviada oportunamente al Juzgado 11 Ejecutor, despacho que no se ha pronunciado.

Solicitó que, se declare improcedente el amparo en lo que

pesaban en su contra , especialmente sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue enviada oportunamente al Juzgado 11 Ejecutor, despacho que no se ha pronunciado.

Solicitó que, se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gilberto Robayo Fúquene Accionado Juzgado 9º de Ejecución de Penas

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El registrador principal de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur indicó que revisado el folio de matrícula No. 50S-773856, encontró que, en efecto, de conformidad con el oficio No. 0022 del 20 de enero de 2013 expedido por el Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías de Bogotá se registró la anotación No. 6 concerniente a la prohibición de enajenación de que trata el artículo 97 de la Ley 1579 de 2012.

No obstante, precisó que mediante turno de corrección CI2022478 del 17 de junio de 2022 aclaró en el campo de comentario de la anotación No. 6 que, la vigencia de la medida cautelar era de 6 meses.

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas informó, entre

Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

El titular del Juzgado 9º de Ejecución de Penas informó, entre otras cosas, que con auto del 17 de junio de 2022 decretó la extinción de la sanción penal, ordenó librar las comunicaciones de ley y dispuso la cancelación de la orden de captura.

En punto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, afirmó que revisado el expediente no encontró ninguna medida de ese tipo vigente; sin embargo, ordenó oficiar a los juzgados falladores para que efectuaran el estudio correspondiente.

Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.

El titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas indicó que , la petición radicada por el tutelante el 25 de enero de 2022 fue remitida por competencia al Juzgado 9º homólogo, toda vez que ese despacho es el que vigila las sanciones impuestas a Robayo Fúquene.Radicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

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Accionante Gilberto Robayo Fúquene Accionado Juzgado 9º de Ejecución de Penas

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

Problema Jurídico.

Corresponde a e sta c olegiatura, establ ecer si la entidad demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos mencionados por Gilberto Robayo Fúquene, o alguna otra prerrogativa fundamental, para que proceda el amparo deprecado.

Solución.

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente asunto, el accionante considera que, al no resolver la solicitud de cancelación de anotaciones y de levantamiento de medida cautelar radicada el 25 de enero de 2022 , el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En atención a que la petición cuya contestación reclama el demandante, se ha dirigido a un juzgado, es necesario precisar que, al exigirse pronunciamiento de una autoridad de ese orden, pueden resultar afectados los derechos fundamentales al debido proceso y deRadicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

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acceso a la administrac ión de justicia, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1.

En efecto, se advierte la afectación de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas, ya que solamente hasta el 17 de junio de 2022 decretó la extinción de la sanción y ordenó librar las comunicaciones de ley. Además, al no evidenciar la existencia de una medida cautelar vigente, dispuso oficiar a los juzgados falladores para que se pronunciaran al respecto.

De otro lado, el registrador principal de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur indicó que, con ocasión de la acción de tutela a través de turno de corrección CI2022-478 del 17 de junio de 2022 aclaró la anotación No. 6 del folio matrícula No. 50S773856, en el sentido de indicar que la vigencia de la medida cautelar era de seis meses.

Bajo ese panorama, se advierte que tanto el juzgado accionado como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos vinculada cumplieron con lo de su cargo, ya que, de un lado, el Juzgado 9º Ejecutor decretó la prescripción de la sanción penal, y de otr o, el referido registrador precisó en el folio de matrícula que la vigencia de

cumplieron con lo de su cargo, ya que, de un lado, el Juzgado 9º Ejecutor decretó la prescripción de la sanción penal, y de otr o, el referido registrador precisó en el folio de matrícula que la vigencia de la medida c autelar era por seis meses, de manera que esta ya no se encuentra activa. En consecuencia, cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, no se observa vulneración de garantías fundamentales por parte del Centro de Servicios Administrativos ni del

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 215A de 2011.Radicado: 11001-2204-000-2022-02570-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante Gilberto Robayo Fúquene Accionado Juzgado 9º de Ejecución de Penas

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Juzgado 11 Ejecutor , por lo que igualmente se i mpone declarar improcedente el amparo respecto de esas entidades.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Gilberto Robayo

Fúquene.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Gilberto Robayo

Fúquene.

SEGUNDO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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