TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00021-00-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00021-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2215-000-2021-00021-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia
Accionante: Lockers Colombia S.A.S . y Consorcio
Arcadoc Rj Bogotá
Accionado: Dirección Seccional de Administración
Judicial de Bogotá.
Derechos: Petición Decisión: Concede Aprobado Acta No. 29 del 4 de marzo de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal de las compañías “Lockers Colombia S.A.S. y Consorcio Arcadoc Rj Bogotá” a través de apoderado , contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
DEMANDA
El ciudadano Gerardo Vélez Aldana , representante legal de las empresas aludidas, a través de apoderado manifestó que el 24 de noviembre de 2020 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio apertura al proceso de selección subasta inversa No. DESAJBO –SASI-02-2020, cuyo objeto es “Contratar el servicio de digitalización de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la RamaRadicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
Accionante: Lockers Colombia S.A.S.
expedientes de los procesos judiciales y/o documentos de la RamaRadicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
Accionante: Lockers Colombia S.A.S.
y Consorcio Arcadoc Rj Bogotá
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Judicial que se encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas”, con un presupuesto oficial de $ 24.286.357.259 de pesos.
Adujo que el 23 de diciembre siguiente presentó petición ante la accionada, en la cual solicitó que una vez se suscribiera dicho contrato, se hiciera entrega de la copia de los siguientes documentos o que fueran publicados en el “Secop como lo ordena la Ley”:
“1. Acta de Inicio
2. Garantía de cumplimiento
3. Plan de trabajo
4. Lista de la totalidad del personal que será dispuesto para la ejecución del contrato
5. Hojas de vida del personal que sería dispuesto para la ejecución del contrato
6. Certificación de vinculación laboral y pagos de aportes a seguridad social y parafiscales
7. Listado de los equipos que serán utilizados
8. Documento de aprobación del Supervisor del contrato del personal presentado por el contratista y el plan de trabajo.
9. Asimismo, solicitamos remitirnos mensualmente el informe de avance o publicarlo en el Secop.
10. Disponer la publicación de este documento en el Secop, así como su respuesta motivada, conforme lo ordena el artículo 2 en su parágrafo 2 de la Ley 1150 de 2007.”
publicarlo en el Secop.
10. Disponer la publicación de este documento en el Secop, así como su respuesta motivada, conforme lo ordena el artículo 2 en su parágrafo 2 de la Ley 1150 de 2007.”
No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela -9 de febrero de 2021no había recibido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial, contestar de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
El pasado 19 de febrero el tribunal asumió el conocimiento de este asunto, el cual fue remitido “por competencia” el 12 del mismo mes por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de E stado, y corrió traslado a la entidad demandada, la cual no se pronunció.Radicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20 17 y la jurisprudencia constitucional , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “ es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público”, 1 por lo que correspondería en primera
seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público”, 1 por lo que correspondería en primera instancia conocer de la solicitud de amparo a los jueces p enales del circuito.
No obstante, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y de lo previsto en el artículo 86 de la carta, con el fin de garantizar el acceso oportuno a la administración de jus ticia, y de esta forma, evitar una mayor dilación en la adopción de la decisión de fondo, dado que el accionante radicó la demanda el pasado 8 de febrero, se procede al correspondiente estudio, a efecto de tomar la determinación a que haya lugar.
2. Problema jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la entidad demandada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama el representante legal de las compañías “Lockers Colombia S.A.S. y Consorcio Arcadoc Rj Bogotá” a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
1 Corte Constitucional, Auto 336 de 2017Radicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
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El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite
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El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lap so no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto presidencial No. 457 del 22
Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por elRadicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
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interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de e sos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que al no resolver su solicitud formulada el 23 de diciembre 2020, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
Dado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a quien se dirige la solicitud, pese a haber sido i nformada de la acción de tutela se abstuvo de pronunciarse, se debe dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos expuestos en el libelo tutelar.
En ese orden, se advierte la vulneración del derecho fundamental
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos expuestos en el libelo tutelar.
En ese orden, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, toda vez que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante dentro del término legalmente previsto para el efecto, por lo que se vio obligado a formular esta demanda constitucional.
En consecuencia, se debe ordenar a la accionada, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud formulada por Gerardo Vélez Aldana , representante legal de las empresas “Lockers Colombia S.A.S. y Consorcio Arcadoc Rj Bogotá”- el 23 de diciembre de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,Radicación: 11001-2215-000-2021-00021-00
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RESUELVE
PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición invocado a través de apoderado por el ciudadano Gerardo Vélez Aldana – representante legal de las compañías “Lockers Colombia S.A.S. y
Consorcio Arcadoc Rj Bogotá”-.
SEGUNDO: Or denar a la Dirección Seccional de Administración
a través de apoderado por el ciudadano Gerardo Vélez Aldana – representante legal de las compañías “Lockers Colombia S.A.S. y Consorcio Arcadoc Rj Bogotá”-.
SEGUNDO: Or denar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de manera concreta y de fondo, la solicitud formulada por el ciudadano Vélez Aldana el 23 de diciembre de 2020.
TERCERO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado