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TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00120-00-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00120-00-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-2215-000-2021-00120-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Concede Aprobado Acta N° 160 del 2 de diciembre de 2021

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo León Beltrán Vargas , contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que el pasado 23 de marzo le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicialque investigara al abogado Luis Carlos Perico Ramírez por la “presunta extorsión” de la que era objeto.

Afirmó que el 4 de mayo siguiente reiteró su petic ión al correo que aparece registrado para quejas y reclamos de esa entidad, pero la accionada no se ha pronunciado.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 2 | 5

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 2 | 5

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a la demandada investigar al referido abogado.

ACTUACIÓN

El pasado 19 de noviembre el tribunal avocó el conocimiento de la acción constitucional 1 y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, la cual se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Ricardo León Beltrán Vargas a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén si endo vulnerados o amenazados por la

1 Remitida por competencia por la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas

1 Remitida por competencia por la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 3 | 5

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Carta es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2282 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3.

En el caso que ocupa la atención de la sala, el demandante considera que , al no dar trámite a la queja disciplinaria formulada en contra del abogado Luis Carlos Perico Ramírez, a través de correos electrónicos del 23 de marzo y 4 de mayo de 2021, la accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la autoridad accionada pese a haber sido informada de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual debe darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

de la acción de tutela, se abstuvo de pronunciarse, razón por la cual debe darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 3Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpl imiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

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En consecuencia, se advierte la afectación de las garantía s fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionada no ha dado trámite a la queja

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En consecuencia, se advierte la afectación de las garantía s fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionada no ha dado trámite a la queja formulada por Beltrán Vargas de conformidad con la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Así las cosas, deben ampararse esos derechos fundamentales y, por ende, ordenar a la Presidencia del referido cuerpo colegiado que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, directamente o a través del funcionario a quien le haya correspondido conocer del asunto, le informe a Ricardo León Beltrán Vargas acerca del trámite que le ha dado a su queja.

Finamente, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición, y el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de suerte que se impone declarar la improcedencia en relación con esa prerrogativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por Ricardo León

Beltrán Vargas.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de

y de acceso a la administración de justicia invocados por Ricardo León Beltrán Vargas.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de laRadicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 5 | 5

presente decisión, directamente o a través del funcionario a quien le haya correspondido conocer del asunto, le informe a Ricardo León B eltrán Vargas acerca del trámite que le ha dado a su queja formulada el 23 de marzo y reiterada el 4 de mayo siguiente del año en curso.

TERCERO: Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición.

CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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