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TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00120-00-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00120-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2215-000-2021-00120-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 53 del 5 de abril de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo León Beltrán Vargas , contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

DEMANDA

El accionante manifestó que el 23 de marzo de 2021 le solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S eccional de la Judicaturahoy Comisión Seccional de Disciplina J udicialque investigara al abogado Luis Carlos Perico Ramírez por la “presunta extorsión” de la que era objeto.

Afirmó que el 4 de mayo siguiente reiteró su petición al correo que aparece registrado para quejas y reclamos de esa entidad, pero la accionada no se ha pronunciado.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 2 | 6

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 2 | 6

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de petición , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a la demandada investigar al referido abogado.

ACTUACIÓN

El 19 de noviembre de 2021 se avocó el conocimiento de esta acción constitucional1 y se corrió traslado del libelo a la autoridad demandada a través de los correos electrónicos salajurisdiccionaldisciplinaria@cendoj.ramajudicial.gov.co , internosaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.go y quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 2 de diciembre de 2021 esta sala de decisión profirió el respectivo fallo, mediante el cual se ampararon los derechos funamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Ricardo León Beltrán Vargas.

En auto del 27 de enero de 2022 2, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad la actuación, debido a que no se notificó de la admisión de la demanda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a los correos electrónicos registrados en la página web de la Rama Judicial, esto es, csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y des06sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Recibido el expediente en esta corporación, el 29 de marzo de 2022 se reasumió el conocimiento y se le corrió traslado de la demanda a la

des06sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Recibido el expediente en esta corporación, el 29 de marzo de 2022 se reasumió el conocimiento y se le corrió traslado de la demanda a la entidad accionada a los correos electrónicos indicados.

La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez luego de referirse ampliamente al procedimiento disciplinario, afirmó que el 4 de mayo de 2021 le fue asignada para su conocimiento la queja formulada por el demandante en contra de Luis Carlos Perico Ramírez, por lo que con auto

1 Remitida por competencia por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2 Recibido a través de correo electrónico el 25 de marzo de 2022.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 3 | 6

del 24 de ese mes, dispuso acreditar la calidad de abogado de este último.

Adujo que en efecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 240502.

Expuso que pese a que el tutelante no había radicado ninguna petición respecto del proceso disciplinario No. 2021-1314, el pasado 30 de marzo le informó el estado actual de este.

La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que , el 24 de marzo de 2021 el accionante radicó queja en contra de un abogado, a la cual el 24 de mayo se le asignó el radicado

La secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial manifestó que , el 24 de marzo de 2021 el accionante radicó queja en contra de un abogado, a la cual el 24 de mayo se le asignó el radicado No. 11001110200020210131400, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

De otro lado, agregó que el 30 de noviembre de 2021 fueron notificados de la admisión de la acción constitucional, sin embargo, como el correo electrónico se revisa en estricto orden de llegada, el 7 de diciembre siguiente le corrieron traslado del mismo a la mencionada funcionaria.

Solicitó que no se acceda al amparo invocado, en lo que respecta a esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021 , esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 4 | 6

2. Problema Jurídico

Corresponde a la colegiatura determinar, si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Ricardo León Beltrán Vargas a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

Ricardo León Beltrán Vargas a través de apoderado , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a toda clas e de actuaciones judiciales y administrativas , las cuales entre otras prerrogativas esenciales, deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.

A su vez, el artículo 85 ibídem señala que la garantía del debido proceso como derecho fundamental es de aplicación inmediata.

Respecto de esta prerrogativa fundamental la Corte Constitucional indicó:

“En su más básico concepto, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o

administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca (i)Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

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asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

(…)

También ha señalado esta Corporación que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de la s decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de la s decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle…”3.

En el c aso objeto de estudio, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, toda vez que a la queja formulada por Beltrán Vargas el 24 de marzo de 2021, se le imprimió el respectivo trámite.

En efecto, el 4 de mayo sigu iente le fue asignada a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez bajo el radicado No. 11001110200020210131400, funcionaria que el 24 de ese mes ordenó acreditar la calidad de abogado del ciudadano Luis Carlos Perico Ramírez. Además, mediante correo electrónico del pasado 30 de marzo le informó al quejoso el estado actual del proceso, concretamente le indicó:

“nos permit imos informarle que su queja disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS PERICO RAMIREZ fue radicada bajo el conse cutivo 2021 -01314 y está asignada a la Honorable Magistrada Martha Inés Montaña Suárez donde surte los trámites correspondientes desde mayo del año 2021, por o que se encuentra en turno para análisis, debido a la gran cantidad de quejas que se promueven a diario en contra de abogados, funcionarios y empleados judiciales.

Por otro lado, es oportuno mencionarle que la consulta en línea de los procesos

turno para análisis, debido a la gran cantidad de quejas que se promueven a diario en contra de abogados, funcionarios y empleados judiciales.

Por otro lado, es oportuno mencionarle que la consulta en línea de los procesos disciplinarios de ésta Seccional, la podrá realizar en la página oficinal de la Rama Judicial…”

Bajo ese panorama, se impone negar el amparo deprecado por Beltrán Vargas, ya que como se anotó su queja fue tramitada y asignada

3 Sentencia T 167 de 2013Radicación: 11001-2215-000-2021-00120-00

Accionante: Ricardo León Beltrán Vargas Accionado: Comisión Seccional del Disciplina Judicial P á g i n a 6 | 6

a la funcionaria competente , quien mediante oficio No. 006 MMS del 30 de marzo le informó del estado actual del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por el

ciudadano Ricardo León Beltrán Vargas.

SEGUNDO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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