TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00152-00-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2021-00152-00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-2215-000-2021-00152-00
Referencia: Acción Tutela Primera Instancia Accionante: Bernardo Peñuela Duarte Accionado: Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada ante los jueces penale s del Circuito de Bogotá Derechos: Petición y debido proceso Decisión: Concede Aprobado Acta No. 14 del 3 de febrero de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la acción de tutela instaurada por Bernardo Peñuela Duarte contra la Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , a la cual fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de esa seccional, la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Fe Pública –Ley 600 -, y la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
DEMANDA
El accionante manifestó en escrito muy confuso que el 10 de febrero de 2003, la Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada ante los JuecesRadicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
Accionante: Bernardo Peñuela Duarte
de 2003, la Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada ante los JuecesRadicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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Penales del Circuito de Bogotá profirió decisión con la cual definió la situación jurídica del vehículo marca Renault, modelo 1981, de placa FTA 567.
Adujo que, en dicho proveído , además de que precluyó la investigación que cursaba en su contra por las conductas de falsedad marcaria y otras, ordenó el comiso del referido automotor, y lo dejó a disposición de la oficina de bienes Fiscalía General de la Nación para que posteriormente le fuera entregado, toda vez que demostró que era el real propietario y poseedor.
Señaló que con el fin de indagar acerca del trámite dado, el 30 de octubre de 2020 presentó petición ante la accionada, en la cual solicitó que le informara:
“1. de qué manera se dio cumplimiento a lo ordenado por el fiscal 171 Delegado, respecto de la decisión tomada el 10 de febrero de 2003, en el sentido de que se me indique cómo, cuándo y de qué forma se ofició a la s autoridades competentes, entre ellas la Secretaria de Tránsito de Mosquera, con el fin de materializar las órdenes impartidas.
2. Me sean remitidas copias de los oficios junto con sus respectivas constancias de radicación, donde se le informó a la Secretaria de Tránsito de
el fin de materializar las órdenes impartidas.
2. Me sean remitidas copias de los oficios junto con sus respectivas constancias de radicación, donde se le informó a la Secretaria de Tránsito de Mosquera de las órdenes proferidas por la precitada fiscalía…”.
No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela -21 de enero de 2021 - no había recibido respuesta, por lo que pidió que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la fiscalía accionada, contestar de fondo su solicitud.
ACTUACIÓN
En la fecha últimamente anotada el tribunal asumió el conocimiento de esta actuación y corrió traslado a la s entidades demandada yRadicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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vinculadas.
La Fiscal 4 5 delegada ante los j ueces p enales del c ircuito con funciones de jefe del grupo de investigación y judicialización señaló que el proceso seguido en contra de Peñuela Duarte por la conducta de falsedad marcaria, fue adelantado por la Fiscalía 171 Delega da Seccional, la que, en ejercicio de sus funciones y competencias, tomó las decisiones correspondientes.
Refirió que es ajena a las pretensiones del accionante, dado que dichas diligencias no están a su cargo , de acuerdo con la organización administrativa. Agregó que no tiene conocimiento que el demandante haya presentado petición alguna ante esa dependencia, con ocasión
Refirió que es ajena a las pretensiones del accionante, dado que dichas diligencias no están a su cargo , de acuerdo con la organización administrativa. Agregó que no tiene conocimiento que el demandante haya presentado petición alguna ante esa dependencia, con ocasión de la investigación que cursó en su contra; sin embargo, de haber sido de esa forma, la habría remitido al competente.
Señaló que dicha actuación fue adelantada por una fiscalía seccional de Ley 600, cuya carga en la actualidad esta asigna al jefe de la Unidad de Fe Pública . Pidió desvincular a esa jefatura de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Por otra parte , el tribunal advirtió1 que el departamento de “notificaciones tutela -nivel central-” de la Fiscalía General de la Nación , luego de recibir el traslado de la presente acción constitucional, lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la que lo envió a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones. Estos a su vez, lo remitieron nuevamente al Despacho de la anotada Dirección Seccional, el cual lo envió a la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización. Sin embargo, ninguna de estas autoridades se pronunció en torno a la petición formulada por el demandante ni señaló haberla recibido.
1 A partir de los documentos allegados a la acción de tutela, entre ellos los correos electrónicos.Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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CONSIDERACIONES
1. Competencia:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1893 de 2017, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la colegiatura determinar, si la s entidades demandada y/o vinculadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Bernardo Peñuela Duarte , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela par a reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estableció los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
Accionante: Bernardo Peñuela Duarte
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
El artículo 21 ibídem señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, así se informará al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, término dentro del cual remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del
al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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En el caso que ocupa la atención de la sala, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución , por parte de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , toda vez que si bien recibió2 la petición del demandante, no impartió el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dado que no hay prueba de que la haya remitido al competente y menos enviado copia del oficio
recibió2 la petición del demandante, no impartió el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dado que no hay prueba de que la haya remitido al competente y menos enviado copia del oficio remisorio al peticionario.
Así mismo, se evidencia la afectación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta , por cuanto la solicitud presentada por el accionante está relacionada con el trámite que se debe realizar para la entrega de un vehículo cuya propiedad fue probada por Peñuela Duarte ante la Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada, razón por la cual su titular decretó la entrega definitiva en su favor.
No hay duda que el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que tenía la aludida dependencia para remitir al competente la solicitud se encuentra vencido, sin que se sepa acerca del curso que le haya dado a la petición. Por consiguiente, si aún no lo ha hecho, deberá de inmediato efectuar las gestiones pertinentes para que el funcionario a quien corresponda resuelva de fondo y a la mayor brevedad la solicitud que generó esta acción constitucional.
De su actuación, deberá informar al ciudadano Peñuela Duarte de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y entregarle copia del oficio remisorio.
2 Se observó de los documentos anexos a la tutela.Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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Respecto de las demás entidades se impone declarar la improcedencia del amparo, al no advertirse de su parte afectaci ón a ningún derecho fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administr ando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano Bernardo Peñuela Duarte.
SEGUNDO: Ordenar a la Subdirección de Gestión documental de la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo hecho, remita de manera inmediata la solicitud formulada por Peñuela Duarte el 30 de octubre de 2020 a la autoridad competente, para que esta a la mayor brevedad resuelva de fondo la petición que generó la presente acción constitucional.
De lo anterior, deberá informar a Peñuela Duarte de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y entregar le copia del oficio remisorio.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo constituciona L en contra de la Fiscalía 171 de la Unidad Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de esa seccional, y la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Fe Publica –Ley 600Penales del Circuito de Bogotá , la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización de esa seccional, y la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Fe Publica –Ley 600- .Radicación: 11001-2215-000-2021-00152-00
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CUARTO: Notificar esta sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado