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TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2022-00239-00-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-2215-000-2022-00239-00-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-2215-000-2022-00239-00

Referencia: Acción Tutela Primera Instancia

Accionante: Agustín Mosquera

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Derecho: Debido proceso Decisión: Improcedente Aprobado Acta N° 105 del 15 de julio de 2022

ASUNTO

La sala resuelve la acción de tutela instaurada por Agustín Mosquera contra el Consejo Nacional Electoral, a la cual fue vinculado el partido político Colombia Renaciente.

DEMANDA

El demandante manifestó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 9010 de diciembre de 2021, abrió investigación administrativa y formuló cargos en su contra en su calidad de excandidato al Concejo Municipal de Calima el Darién, Valle del Cauca -no precisa por cuál periodo -, por posiblemente haber infringido el inciso 5º del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de las campañas.Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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Agregó que mediante proveído del 25 de mayo de 2022 decretó la

Accionante: Agustín Mosquera

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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Agregó que mediante proveído del 25 de mayo de 2022 decretó la práctica de pruebas, y dispuso entre otras cosas, requerir al mencionado partido político para que presentara un informe de la documentación contable “a la fecha de radicación ante la organización política de los respectivos informes de gastos de ingresos de campañ a por parte de los excandidatos o exgerentes de campaña”.

En consecuencia, la accionada le env ió al partido Colombia Renaciente un listado de los excandidatos y exgerentes, en el cual no fue incluido él ni los integrantes de las listas al Concejo Municip al de Calima del Darién, que fueron vinculados al proceso administrativo con formulación de cargos.

Agregó que la gerente general del partido político el 26 de mayo de 2022 remitió la información solicitada, y que, con auto del 31 del mismo mes, el Consejo Nacional Electoral le corrió traslado para que presentara los respectivos alegatos de conclusión.

Afirmó que el hecho de no haber sido relacionado en la información enviada al Consejo Nacional electoral vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que: “esta solicitud tiene vocación de prueba documental en la defensa de mis intereses para demostrar que cumplí con la normativa vigente establecida para los efectos de elección popular”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de la referida prerrogativa fundamental, se ordene a la demandada: i) requerir al partido Colombia Renaciente para que allegue la información en lo que corresponde a él y a los demás integrantes de la lista al referido concejo

prerrogativa fundamental, se ordene a la demandada: i) requerir al partido Colombia Renaciente para que allegue la información en lo que corresponde a él y a los demás integrantes de la lista al referido concejo municipal, y ii) emitir un auto a través del cual le corre traslado nuevamente de los alegatos de conclusión.Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

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Como medida provisional, pidió que se suspendan los términos establecidos en proveído del 31 de mayo de 2022, mientras se adopta una decisión definitiva.

ACTUACIÓN

El pasado 6 de julio el tribunal asumió el conocimiento de la acción constitucional, negó la medida provisional deprecada y corrió traslado de la tutela a las entidades demandada y vinculada.

La profesional universitaria de la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que l a demandante puede ejercer sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 5077 -2022 seguido en su contra , máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

Expuso qu e, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación formal en contra del partido Colombia Renaciente y de algunos de sus excandidatos a Corporaciones Públicas y exgerentes de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de

Expuso qu e, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación formal en contra del partido Colombia Renaciente y de algunos de sus excandidatos a Corporaciones Públicas y exgerentes de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, proceso adelantado bajo el radicado No. 5077-2022, en el cual se han surtido las etapas previstas por la ley y se han garantizado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.

Agregó que, culminado el término concedido para rendir descargos, aportar y solicitar pruebas, el accionante ejerció el derecho de defensa , ya que se pronunció sobre las razones de hecho y de derecho expuestas por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, en la etapa probatoria, se dispuso por el magistrado ponente, la confrontación de los documentos que reposan en el expediente con laRadicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

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información que el partido Colombia Renaciente registra en sus oficinas, a fin de incorporar oficiosamente mayores elementos de juicio tendientes a determinar la presunta responsabilidad de los sujetos investigados.

Precisó que, con auto de 9 de mayo de 20221, se “decreta visita de inspección a la sede del Partido COLOMBIA RENACIENTE con el objeto de verificar, constatar y recaudar la documentación probatoria pertinente, conducente y útil para la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria”, por lo que esa etapa concluyó con el respectivo informe ejecutivo.

verificar, constatar y recaudar la documentación probatoria pertinente, conducente y útil para la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria”, por lo que esa etapa concluyó con el respectivo informe ejecutivo.

Hizo énfasis en que el accionante hace parte del proceso 5077-2022 y, por lo tanto, ha hecho uso del derecho de defensa y contradicción, y en la etapa probatoria correspondiente ejerció los recursos pertinentes que el legislador ha dispuesto para que los administrados controviertan las decisiones que se surten dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado el debido proceso en el trámite que se ha adelantado con ocasión de la investigación No. 5077 -2022, del cual hace parte como investigad o Agustín Mosquera , quien ha tenido la oportunidad de controvertir las providencias proferidas por el Magistrado Renato Augusto Contreras Ortega, por lo que no es consecuente que ahora pretenda revivir etapas procesales que se surtieron a cabalidad.

Indicó que una vez superada la etapa de descargos y practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, la fase siguiente es la de alegatos de conclusión1, en la que el tutelante podrá ejercer su defensa con las pruebas practicadas y arrimadas al proceso en cada oportunidad procesal.

1 Auto del 31 de mayo de 2022.Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

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Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional

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Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado.

La entidad vinculada se abstuvo de pronunciarse.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De c onformidad con lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 3 33 de 20 21, esta corporación se halla habilitada para resolver la presente acción constitucional

2. Problema Jurídico:

Consiste en determinar si la entidad demandada y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Agustín Mosquera a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda el amparo deprecado.

3. Solución:

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumar io, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuandoRadicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

Accionado: Consejo Nacional Electoral

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no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del referido mecanismo, el cual no debe suplantar los medios ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto indicó:

“En respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medi os ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.” 2.

En el caso objeto de estudio , la protección solicitada resulta improcedente, en virtud de la subsidiariedad que le caracteriza, toda vez que, de acuerdo con la información suministrada por la accionada, se tiene que el proceso No. 5077-2022 seguido en contra del demandante y otros3, se encuentra en curso, concretamente en etapa de alegatos de conclusión.

2 Sentencia T 016 de 2015.

tiene que el proceso No. 5077-2022 seguido en contra del demandante y otros3, se encuentra en curso, concretamente en etapa de alegatos de conclusión.

2 Sentencia T 016 de 2015. 3 Bajo la egida de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 13 dispone:

“El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de j uicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

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En ese sentido, Agustín Mosquera puede ejercer los mecanismos que la ley le otorga al interior del proceso, y en caso de no estar de

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En ese sentido, Agustín Mosquera puede ejercer los mecanismos que la ley le otorga al interior del proceso, y en caso de no estar de acuerdo con las decisiones allí adoptadas, podrá interponer los recursos de ley.

Lo anterior pone en evidencia que el accionante, inobservando el principio de subsidiar iedad, acudió a la acción de amparo sin haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Además, tampoco argument ó y menos acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable.

A manera de síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del juez constitucional y, además, no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite el amparo , así sea como mecanismo

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investiga ción y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la c orporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El conseje ro ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Radicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

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transitorio, todo lo cual constituye razón suficiente para declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano Agustín Mosquera.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente pronunciamiento de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnado, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicación: 11001-2215-000-2022-00239-00

Accionante: Agustín Mosquera

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Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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