TSDJ BOG SP - 11001-31-04-0008-2022-00089-01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-04-0008-2022-00089-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Martha Laudith Calderón Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y otro.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-04-0008-2022-00089-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Martha Laudith Calderón Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y otro
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N°: 111 del 27 de julio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 8° de Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
DEMANDA
La tutelante arguyó ser víctima de la violencia y haber solicitado -no especificó ante quiénacceso al proyecto productivo “Mi Negocio”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo.Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
especificó ante quiénacceso al proyecto productivo “Mi Negocio”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo.Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Martha Laudith Calderón Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y otro.
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Requirió que se le informe: i) cuándo se le va a entregar el proyecto productivo; ii) si le hace falta aportar algún documento para acceder a este y; iii) se le inscriba en la lista de potenciales beneficiarios. Así mismo, pidió ordenarle al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “ INNPULSA Colombia” aceptarla en el aludido proyecto.
ACTUACIÓN
El 21 de abril de 2022 el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó la acción en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -D.P.S.- y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del D.P.S. expresó que a la petición que la accionante radicó el 3 de marzo de 2022, se le dio respuesta el 11 de ese mes, la cual fue remitida al correo electrónico marsandovalcalderon@hotmail.com.
Señaló que, si bien no fue posible acceder a su solicitud de asignación de proyecto productivo, se le garantizó el derecho cuya protección reclama.
Explicó en qué consiste el program a “ Mi Negocio ”, que Innpulsa
Señaló que, si bien no fue posible acceder a su solicitud de asignación de proyecto productivo, se le garantizó el derecho cuya protección reclama.
Explicó en qué consiste el program a “ Mi Negocio ”, que Innpulsa Colombia se creó para unificar dos patrimonios autónomos, está destinado al desarrollo empresarial y será administrado por la fiduciaria que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Indicó que no tiene competencia para ejecutar órdenes orientadas a brindar estabilización socio económica o generación de ingresos y solicitó negar el amparo constitucional.
La apoderada judicial de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Indust ria y Turismo informó que Innpulsa Colombia es un fideicomiso destinado para la modernización e innovación de las empresas.
Arguyó falta de legitimación en la casusa por pasiva porque el objeto de esa cartera ministerial es el de adoptar, dirigir y coor dinar políticasRadicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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generales en materia de desarrollo económico y social del país, de modo que no tiene injerencia en el asunto de reparación integral a las víctimas.
Aseveró que no se vulneró ningún derecho fundamental, porque en esa entidad no se ha prese ntado alguna solicitud por parte de la accionante y que los programas “ Mi Negocio ” y “ Emprendimiento Colectivo”, aun no cuentan con la respectiva reglamentación por parte de Gobierno Nacional.
esa entidad no se ha prese ntado alguna solicitud por parte de la accionante y que los programas “ Mi Negocio ” y “ Emprendimiento Colectivo”, aun no cuentan con la respectiva reglamentación por parte de Gobierno Nacional.
Expresó que focalizar y priorizar a la población para la aten ción de estabilización socio económica mediante un fallo de tutela, quebrantaría el derecho a la igualdad de otros hogares que pueden estar en iguales o peores condiciones de vulnerabilidad. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
El 4 de mayo pasado, el juzgado negó el amparo invocado lo cual fue apelado por la accionante.
Mediante proveído del 3 de junio siguiente, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del fallo, a efecto de que se integrara el contradictorio en debida forma.
El 6 de junio el juzgado expidió auto por medio del cual vinculó al patrimonio autónomo INNPULSA Colombia y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –Fiducoltex S.A-.
El representante legal de Fiducoldex, la que a la vez actúa como vocera de INNPULSA Colombia, manifestó que aún no tiene a cargo el programa denominado Mi Negocio.
Explicó la naturaleza jurídica, el régimen y la misión legal del citado patrimonio autónomo.
Indicó que para ser beneficiario de los programas que adelanta , se debe atender lo dispuesto en cada una de las convocatorias que se publican en su página web, de modo que todos los aspirantes deben surtirRadicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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debe atender lo dispuesto en cada una de las convocatorias que se publican en su página web, de modo que todos los aspirantes deben surtirRadicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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el proceso de postulación en el que se verificará el cumplimiento de los requisitos.
Aseveró que ese patrimoni o no forma parte de la asistencia y reparación de víctimas del conflicto armado. Sin embargo, aclaró que está formalizando el traslado presupuestal y metodológico con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, de los proyectos de emprendimiento como el denominado Mi N egocio, pero como el proceso no ha culminado, sigue a cargo de dicho departamento.
Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que a las peticiones que Martha Laudith radicó ante el patrimonio autónomo el 11 de agosto de 2021 y el 3 de marzo del presente año, se les dio respuestas mediante oficios Nº PAI -6690 del 13 de septiembre de 2021 y E -2022-039282 del 8 de marzo de 2022, los cuales fueron remit idos al correo elect rónico que informó.
Señaló que se configuró un hecho superado, lo cual comprueba que el fideicomiso, ni el patrimonio que representa, han vulnerado los derechos que se reclaman y solicitó su desvinculación.
El pasado 10 de junio el Juzgado 8º Penal Especializado, profirió
el fideicomiso, ni el patrimonio que representa, han vulnerado los derechos que se reclaman y solicitó su desvinculación.
El pasado 10 de junio el Juzgado 8º Penal Especializado, profirió sentencia que negó el amparo, y el expediente digital fue remitido a este tribunal.
Ante la imposibilidad de identificar el escrito de impugnación contra esa última decisión, mediante auto del 21 de julio el magistrado ponente requirió al juzgado, el que en correo del día siguiente informó lo siguiente:
1. La impugnación fue interpuesta por la accionante mediante correo electrónico del 15 de junio.
2. La precitada remitió el mismo escrito que radicó contra la sentencia que se anuló.
3. Corrigió y complementó el auto en el que concede el recurso a efecto de aclarar esa información.Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, analizó de forma genérica el derecho de petición y negó el amparo constitucional, tras expresar que las solicitudes de la tutelante fueron resueltas de fondo por las entidades demandadas.
Advirtió que el ministerio accionado no es el competente para dar respuesta a la petición de la tutelante, y que si bien ello no lo exoneraba de correr traslado de ese solicitud e informarlo a la ciudadana, “ para no
entidades demandadas.
Advirtió que el ministerio accionado no es el competente para dar respuesta a la petición de la tutelante, y que si bien ello no lo exoneraba de correr traslado de ese solicitud e informarlo a la ciudadana, “ para no generar erróneas expectativas en la accionante y teniendo en cuenta el dilatado tiempo que ha tomado la presente acción de tutela y el hecho de que la accionante recibió las respuesta de fondo de las entidades legalmente obligadas a darlas”, solo lo “exhortó” para que a futuro atienda las peticiones que los ciudadanos le radican.
IMPUGNACIÓN
La demandante argumentó que las entidades respondieron que están focalizando y solicitando el presupuesto, pero que en ello están desde el año 2020, de modo que no le han dado una respuesta de fondo.
De manera deshilvanada indicó que el “ incidente de des acato” obedece a que no le han dado una respuesta concreta, en cuanto a otorgarle un proyecto productivo.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia para que se informe una “fecha cierta” y de esta manera pueda proteger su derecho al trabajo y a su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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2. Problema jurídico:
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2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si la s autoridades accionadas o vinculadas, vulneraron el derecho cuya protección reclama Martha Laudith Calderón , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatut o Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 consagra los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción.
La Corte Constitucional ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del
debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición1.
Al examinar el material probatorio, se encuentra que Martha Laudith anexó a la demanda dos pet iciones con el mismo contenido -para la
1 En sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012.Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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asignación de un proyecto productivo -, las que radicó ante el DPS e INNPULSA los días 2 y 3 de marzo de la presente anualidad.
El citado departamento administrativo demostró que el día 11 de ese mes, contestó de manera negativa ese requerimiento, lo cual fue remitido al correo electrónico informado en la solicitud marsandovalcalderon@hotmail.com.
De otra parte, el patrimonio autónomo INNPULSA Colombia, por medio del vocero Fiducoltex S.A., contestó el requerimiento de la tutelante informándole sobre la imposibilidad de concederle el proyecto que requiere, que par a ta l efecto se puede postular en las convocatorias publicadas en la página web y cumplir con los requisitos allí enunciados. Esa comunicación también fue notificada al aludido correo electrónico de la accionante.
requiere, que par a ta l efecto se puede postular en las convocatorias publicadas en la página web y cumplir con los requisitos allí enunciados. Esa comunicación también fue notificada al aludido correo electrónico de la accionante.
En consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de Martha Laudith Calderón porque las respuestas que las accionadas dieron a su petición fueron claras, precisas y congruentes con lo pedido.
Cabe aclarar que en virtud del pri ncipio de subsidiariedad que rige esta demanda, al juez de tutela no le está dado sustituir procedimientos administrativos y/o judiciales. También es importante recalcar que el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado, de manera que no se advierte la vulneración de esa, ni de alguna otra garantía fundamental, por lo que se impone ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-31-04-008-2022-00089-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito, advertir que en su contra no procede impugnación y REMITIR
relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito, advertir que en su contra no procede impugnación y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado