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TSDJ BOG SP - 11001-31-04-050-2018-00051-01-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-04-050-2018-00051-01-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-31-04-050-2018-00051-01.

Referencia: Sentencia ordinaria Ley 600 de 2000.

Procesado: Lina Marcela Martínez Paipa

Delitos: Fraude Procesal Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 82 del 18 de agosto de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Lina Marcela Martínez Paipa como autora del punible de fraude procesal.

HECHOS

De la actuación se desprende que , el 3 de julio del 2003 , Lina Marcela Martínez Paipa solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente ante la Secretaría General de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , para lo cual adujo que fue la compañera permanente del soldado profesional Elkin de Jesús López Giraldo, quien falleció el 25 de junio de esa anualidad.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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Como pruebas aportó declaraciones extra juicio1 de Ana Silva Cañón Muñoz y de Yolanda Páez, quienes al unísono afirmaron que les constaba que la acusada “convivía en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente durante tres (3) años con el señor Elkin de Jesús López Giraldo (…) y que la señora Lina Marcela Martínez Paipa dependía económicamente de su comp añero…”. En consecuencia, m ediante la Resolución No 3190 del 26 de noviembre del 2004 le fue reconocido el 50% de esa prestación social.

El 19 de diciembre del 2007 Fanny Giraldo González -progenitora del occiso- , formuló denuncia tras advertir que su hijo no tenía compañera permanente.

ACTUACIÓN

Agotada la fase previa 2, el 26 de febrero de 2009 la fiscalía dio inicio a la etapa de investigación3; y, entre otras determinaciones, citó a indagatoria a Lina Marcela Martínez4 Paipa, a Ana Silvia Cañón Muñoz y a Yolanda Páez.

El 15 de septiembre del 2011 esa autoridad decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falso testimonio y, en consecuencia, profirió resolución de preclusión en favor de Ana Silvia Cañón Muñoz y Yolanda Páez, al tiempo que determinó proseguir con la actuación en contra de Lina Marcela Martínez por el punible de fraude procesal5.

El 11 de septiembre del 2016, el ente persecutor resolvió la situación jurídica

Páez, al tiempo que determinó proseguir con la actuación en contra de Lina Marcela Martínez por el punible de fraude procesal5.

El 11 de septiembre del 2016, el ente persecutor resolvió la situación jurídica de la procesada, en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento6.

El 21 de julio siguiente , dictó resolución de acusación en contra de Martínez Paipa como posible autora del delito de fraude procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal, y ordenó revocar parcialmente los actos administrativos en

1 Rendidas en la Notaria 1° de Fusagasugá. 2 Folio 1 a 50 del cuaderno copia Nº. 1 según art. 322 de la Ley 600 de 2000. 3 Folios 44 y 45 del cuaderno titulado S-833995 Fiscalía 107 seccional, con fundamento en el canon 331 del C. de P.P. 4 La referida indagatoria de Martínez Paipa se surtió el 5 de julio del 2011. 5 Importa precisar que el 30 de abril del 2013, el ente fiscal emitió resolución de preclusión por atipicidad del fraude procesal, decisión que al ser apelada por la parte civil, se revocó el 5 de febrero del 2014. 6 Es importante mencionar que de forma previa a este acto, El 16 de septiembre de 2011, la fiscalía tam bién declaró cerrada la investigación y resolvió la situación jurídica de la indiciada –en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de prenombrada -. No obstante, el 1° de diciembre de esa

declaró cerrada la investigación y resolvió la situación jurídica de la indiciada –en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de prenombrada -. No obstante, el 1° de diciembre de esa anualidad resolvió recurso de reposición que i nterpuso la representante del Ministerio Público, en la cual accedió a lo solicitado y dispuso continuar con la etapa instructiva por lo que ordenó la práctica de pruebas enunciadas en el recurso.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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los que ésta ha bía sido beneficiada en calidad de supuesta compañera permanente del soldado fallecido7.

El 31 de agosto de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá corrió el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de septiembre siguiente y la vista pública se celebró el 29 de noviembre de esa anualidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de junio de 2019 el despacho de primer grado , luego de hacer el recuento de la actuación procesal, manifestó que, mediante Resolución No. 3190 del 26 de noviembre del 2004, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el 50% de la prestación pensional a Lina Marcela Martínez Paipa y el restante porcentaje a los padres del soldado fallecido.

Precisó que para obtener esa decisión , la procesada diligenció el “ formato N°3” en el que adujo ser la compañera permanente y aportó declaraciones extra

a los padres del soldado fallecido.

Precisó que para obtener esa decisión , la procesada diligenció el “ formato N°3” en el que adujo ser la compañera permanente y aportó declaraciones extra juicio en las que Ana Silvia Cañón Muñoz y Yolanda Páez, relataron al unísono que les constaba que la acusada y Elkin de Jesús López Giraldo convivían en un ión libre, bajo el mismo techo, de forma permanente por el lapso de tres años, hasta el día del deceso del militar, y que Martínez Paipa dependía económicamente de él.

Sin embargo, posteriormente Ana Silvia Cañón Muñoz declaró ante la fiscalía que no tenía conocimiento directo de esa relación, sino de lo que le dijo la procesada, de manera que la declaración extra juicio contiene información falaz y engañosa.

Aseveró que ese documento espurio fue el instrumento idóneo que condujo a que los servidores de l Ministerio de Defensa le reconocieran la prestación pensional.

Añadió que la inexistencia de la unión marital de hecho también se corroboró

7 Folios 22 al 66 del cuaderno original n° 2 ; cabe mencionar que esa decisión fue apelada por el defensor, y confirmada el 30 de julio del 2018 por la Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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con la declaración de la progenitora de la acusada, en la que expuso que conoció a Elkin de Jesús en el mes de julio del 2001 cuando su hija se lo presentó

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con la declaración de la progenitora de la acusada, en la que expuso que conoció a Elkin de Jesús en el mes de julio del 2001 cuando su hija se lo presentó como “novio” y que ésta “se escapaba uno o dos meses con él…” narración que se contradice con la aseveración de la implicada, al referir que desde el 17 de marzo del 2000 ya convivía con el causante.

Expuso que Lina Marcela Mart ínez admitió que López Giraldo tenía como lugar de residencia -al que se refirió como “donde tenía sus cosas”- en la vivienda de Alicia Nieto, y que se quedaba con ella solo 5, 8 o 15 días.

Aseveró que la denunciante –Fanny Giraldo Gonzálezratificó que su hijo vivía con Alicia Nieto a quien él considera ba como su segunda madre , lo cual corroboraron ésta y su hijo Abel Antonio Aguirre.

En cuanto a la declaración de Julieth Magret Niebles Bustos –amiga de la procesada-, informó que nunca acudió a l lugar en el que la acusada presuntamente convivió con el militar y por lo tanto no le consta esa convivencia.

Concluyó que la responsabilidad de Martínez Paipa se consolida porque en la indagatoria afirm ó que ella fue quien radicó la declaración extra juicio en la que se consignó información que no era veraz, e indicó que Ana Silvia Cañón Muñoz y Yolanda Páez lo hicieron para hacerle un favor.

En consecuencia, la condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Se

En consecuencia, la condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Se abstuvo de obligarla al pago de perjuicios , le otorgó la prisión domiciliaria y ordenó revocar parcialmente las Resoluciones 31.570 del 11 de noviembre del 2001, 3190 del 26 de noviembre del 2004 y 123 del 27 de enero del 2010, en cuanto la beneficiaron.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó la absolución de su representada tras argüir que se realizó una interpretación errónea de los requisitos esenciales de la unión marital deRadicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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hecho, ya que la Ley 54 de 19908 reconoce tal condición a la comunidad de vida permanente y singular entre dos personas no casadas. Entre tanto la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no se trata de un asunto meramente legal, sino que implica un análisis que acate “ los nuevos valores y principios constitucionales”9 .

Aseveró que el fallador de primera instancia no valoró el aspecto de la “voluntad responsable de conform arla” y m encionó que la jurisprudencia enseña que la comunidad de vida está integrada por elementos “facticos objetivos, como la convivencia, la ayuda el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la “afectio maritalis”10.

la convivencia, la ayuda el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la “afectio maritalis”10.

Manifestó que el juez no puede exigir requisitos adicionales como la afiliación de la pareja al sistema de seguridad social o la actualización del estado civil , y tampoco puede hacer una valoración “cualitativa” de la profesión de soldado , en cuanto a su comportamiento en comunidad de vida.

Agregó que no se requiere residir permanentemente bajo el mismo techo, ya que eso puede estar justificado por diferentes factores como de salud, económicos o laborales , a unado a que la socialización de la relación es un elemento accidental que no devela el “carácter psicológico” de la pareja.

De esta manera, informó que su representada no se encuentra inmersa en el punible de fraude procesal , porque tenía una unión marital de hecho o “así lo creyó íntimamente”.

Perseveró en la inexistencia del ilícito y de forma descontextualiza da argumentó que es “un despropósito del juez de conocimiento, pretender que los testimonios de Ana Silvia Cañón y Yolanda Páez tengan la calidad de plena prueba en cuanto a su veracidad o falsedad, cuando es el mismo Estado Colombiano que con su competencia para perseguir el delito, ha dejado prescribir los términos y por lo tanto no

8 Modificada por la Ley 979 del 2005 9 Citó la sentencia con radicación N° 7603 del 10 de septiembre del 2003 proferida por la Sala Civil de dicha corporación.

8 Modificada por la Ley 979 del 2005 9 Citó la sentencia con radicación N° 7603 del 10 de septiembre del 2003 proferida por la Sala Civil de dicha corporación. 10 Radicado 239 del 12 de diciembre del 2001 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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ha quedado configurado que los mismos hayan sido configurados de manera ilícita”.

Finalmente, solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad, tras concluir que no era viable aplicar el incremento de la pena de que trata el artículo 11 de la Ley 890 del 2004.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 , que rige el presente trámite procesal, esta colegiatura se encuentra habilitada para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

En tención al principio de limitación de que trata el artículo 204 ibídem, la corporación debe decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.

Debido a que son básicamente dos los puntos cuestionados, en aplicación al principio de prioridad 11, el tribunal debe analizar, en primer lugar , la situación fáctica y las pruebas que hacen parte del expediente , a efecto de establecer si amerita el reproche penal en contra de Lina Marcela Martínez Paipa y, luego, de ser necesario, lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena.

amerita el reproche penal en contra de Lina Marcela Martínez Paipa y, luego, de ser necesario, lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena.

1. Como el defensor argumentó, el juzgado hizo una interpretación errónea en los requisitos esenciales de la unión marital de hecho; conviene indicar que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 12 la define como: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

11 La Corte ha explicado que el principio de prioridad significa que los cargos contra la sentencia del Tribunal deben ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 12 Ley declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007 “en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”,Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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Sobre la comunidad de vida permanente , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 10.295 del 18 de julio de 2017, explicó:

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Sobre la comunidad de vida permanente , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 10.295 del 18 de julio de 2017, explicó:

“(…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho13. (…) La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”

En el caso bajo estudio, Martínez Paipa14 manifestó que con Elkin de Jesús convivieron desde el 17 de marzo del 2000 hasta el día de su muerte -25 de junio

pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable”

En el caso bajo estudio, Martínez Paipa14 manifestó que con Elkin de Jesús convivieron desde el 17 de marzo del 2000 hasta el día de su muerte -25 de junio del 2003-, en diferentes lugares del país15 y que su estadía duraba de 3 a 15 días , ya que el causante también se quedaba en la casa de Alicia Nieto, ubicada en Bogotá.

Sin embargo, su versión no da claridad sobre el componente de la permanencia o constancia en la convivencia, ya que la misma acusada aceptó que eventualmente su pareja llegaba a donde ella, y además que Elkin de Jesús tenía otro domicilio del que adujo “no salía de allá” -haciendo referencia a la casa de Alicia Nieto-, porque le tenía cariño ya que ésta fue quien le colaboró cuando llegó a esta ciudad capital.

13 CSJ S-166 de 2000, rad. nº 6117, en el mismo sentido SC15173 de 2016, rad. 2011-00069-01. 14 Folio 85 cuaderno original N° 1, diligencia de indagatoria del 5 de julio del 2011. 15Vía a Melgar, Fusagasugá, Soacha, Girardot y Bogotá.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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Además, su testimonio entra en contradicción con el resto del material probatorio, como se procede a exponer:

En primer término, la denunciante y progenitora del fallecido –Fanny Giraldo González-16 fue categórica al anunciar que nunca le conoció compañera a su

probatorio, como se procede a exponer:

En primer término, la denunciante y progenitora del fallecido –Fanny Giraldo González-16 fue categórica al anunciar que nunca le conoció compañera a su hijo, y si bien ella no tenía un contacto permanente con é l, explicó que cuando Elkin de Jesús salía de permiso de su trabajo, se dirigía a la casa de Alicia y su hijo Abel.

Esto lo corroboró la propia Alicia Nieto Brausin 17, quien declaró que conoció a Elkin 4 o 5 años antes de su deceso, porque pernoctaba en la misma habitación de su hijo Abel 18, que en los permisos que le daba n en el ejército, Elkin siempre llegaba a su casa porque tenía las llaves, y cuando le otorgaron una licencia por tres meses, este permaneció en su casa con María “porque ellos eran novios desde antes de irse al ejército” y hasta cuando murió.

Abel Antonio Aguirre Nieto19 ratificó que lo llevó a quedarse en su residencia porque López Giraldo le comentó que lo habían sacado de donde vivía, lo cual inicialmente no le gustó a su progenitora, pero luego se ganó su confianza. Reveló que los dos se fueron al ejército el 6 de julio del 2000, pero los enviaron a zonas del país diferentes, por lo que solo tenían comunicación telefónica.

Agregó que, si bien en esas oportunidades hablaban sobre mujeres, no le hizo referencia a Lina Marcela Martínez Paipa y añadió: “nunca mencionó nada serio, ni a ninguna mujer, ni siquiera de planes de organizarse, ni siquiera la última vez que hablamos habló de nada de eso… yo le decía que cuando iba a conseguir

ni a ninguna mujer, ni siquiera de planes de organizarse, ni siquiera la última vez que hablamos habló de nada de eso… yo le decía que cuando iba a conseguir mujer y él me decía que era muy joven para amarrarse”. En posterior declaración20 aseveró que la novia que le conoció a Elkin se llamaba Gloria, pero que tuvo muchas más.

16 Declaración del 26 de febrero del 2009 folios 39 y 40. 17 Declaración del 26 de febrero del 2009 folios 41 al 43. 18 Explicó que lo conoció por intermedio de su hijo Abel, que el causante al inicio se quedaba en su vivienda ocasionalmente, ante lo cual ella observó que era respetuoso, por lo que no se opuso a su permanencia en la casa. 19 Declaración del 6 de marzo del 2009 folios 46 al 48. 20 A interrogatorio del parte civil de fecha 22 de julio del 2015 folio 267 al 272.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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Inclusive, con la declaración de Amparo Paipa -progenitora de la acusada21 también se ratifica que esa pareja no tenía convivencia permanente, ya que aquella ciudadana expuso: “ se ennoviaron y ella mantenía para allá y para acá con él, en ese año, entonces com o él era soldado regular, él (sic) en Soacha le consiguió una pieza, como él era soldado regular, él no la pasaba con ella y ella se venía para acá (…) ella mantenía en Fusa, me ayudaba en la casa ya que él

consiguió una pieza, como él era soldado regular, él no la pasaba con ella y ella se venía para acá (…) ella mantenía en Fusa, me ayudaba en la casa ya que él venía cada que le deban permiso, cada tres o cuatro meses (…)”.

Además, aclaró que solo lo conoció en julio del 2001 porque le fue presentado como el novio, y que cuando le daban permiso se quedaba unos tres días y luego se iba a Bogotá. E xplicó que se percataron de que Elkin “ tenía sus guardados” porque descubrieron que en cierta ocasión no estaba en el Batallón sino en esa ciudad, y que tenía otras novias, una de las cuales también asistió al sepelio.

En virtud del anterior análisis, la sala debe desestimar el argumento del recurrente, toda vez que el fallador de primer grado sí tuvo en cuenta los requisitos esenciales de la unión marital de hecho, y al igual que esta colegiatura, determinó que entre la procesada y Elkin de Jesús López Giraldo no existió convivencia con vocación de permanencia, ya que independientemente de su profesión de soldado, el causante claramente tenía su residencia en Bogotá - casa de Alicia Nieto - no en los diferentes lugares en los que eventualmente se encontraba con la procesada, lo cual también quedó plasmado en su hoja de servicios N° 18842422.

No puede pasar inadvertido que, según la jurisprudencia civil, esta figura “excluye de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”23. Tampoco es viable hablar de la unión marital cuando no

“excluye de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros”23. Tampoco es viable hablar de la unión marital cuando no se acreditó la “ ausencia de singularidad” , ya que el fallecido sostenía otras relaciones que también se prolongaron por varios años, y que incluso fueron de conocimiento de la procesada.

21 Diligencia del 10 de agosto del 2012 folios 144 al 148. 22 Folio 1823 Corte Suprema de Justicia Sala Civil de 5 agosto de 2013; rad. 2008-00084-02.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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Y si bien , la formalización del estado civil y la vinculación de la acusada al sistema de seguridad social como compañera permanente del soldado no es un requisito para dicha acreditación, su ausencia sí podría indicar que Elkin de Jesús no concebía ese v ínculo con la procesada, m áxime que, según Abel Antonio Aguirre Nieto , en esa profesión cada seis meses se deben actualizar los datos personales, pero éste nunca lo hizo en tal sentido y , por el contrario, en plena relación con Martínez Paipa, tuvo la intención de dejar como única beneficiaria a Alicia Nieto, a quien consideraba a su segunda madre, pero, por solicitud de ésta, quedó registrada la progenitora.

Estas circunstancias desvirtúan la supuesta intención de casarse prontamente o de tener relación de convivencia perm anente con la acusada –según ella

quedó registrada la progenitora.

Estas circunstancias desvirtúan la supuesta intención de casarse prontamente o de tener relación de convivencia perm anente con la acusada –según ella expuso-, además porque el hoy causante le manifestaba a su amigo Abel Antonio Aguirre, que no tenía ninguna intención de formar un hogar sino hasta los 30 años de edad.

Lo expuesto permite inferir que las declaraciones que al unísono rindieron Ana Silva Cañón Muñoz y Yolanda Páez , contienen información engañosa y falaz, lo cual terminó por admitir una de sus deponentes -Ana Silvia Cañón24-, quien señaló “sé lo que estoy narrando porque Lina me lo comentaba” mas no porque tuviera conocimiento directo de todo lo que afirmó ante el notario.

Tampoco podría pensarse que el causante pudo mantener en engaño a la acusada -en cuanto a su compromiso en un proyecto de vida juntos-, ya que ello fue desvirtuado por la propia Martínez Paipa, quien inclusive acudió a las exequias en compañía de María Rodríguez -quien sí era reconocida en el domicilio como su novia-.

Por lo tanto, a pesar de conocer que este tenía otras relaciones, al parecer igualmente estables y prolongadas, y un domicilio permanente en un sitio diferente a su lugar de habitación, Lina Marcela Martínez insistió en arrogarse la calidad de compañera permanente , por lo cual suscribió el formulario de las Fuerzas Militares de Colombia que titula “Prestaciones sociales por muerte: personal

24 Ana Silvia Cañón Muñoz fue categórica al declarar en la Notaria Primera de Fusagasugá que le constaba

Fuerzas Militares de Colombia que titula “Prestaciones sociales por muerte: personal

24 Ana Silvia Cañón Muñoz fue categórica al declarar en la Notaria Primera de Fusagasugá que le constaba esa pareja “convivían en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente durante tres años”;Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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soltero con o sin hijos ” y acudió a dos testigos quienes le “ hicieron el favor ” de declarar extra juicio lo que la procesada les informaba, mas no lo que les constaba.

Además, independientemente de que la acusada “ haya creído íntimamente” que era la compañera permanente de López Giraldo, bastaba con que las deponentes extra juicio hubieran sido fieles a la verdad al declarar lo que realmente conocían para que las autoridade s, con un razonamiento objetivo advirtieran que no se reunían los requisitos para el reconocimiento pensional.

Por lo tanto, se trata de imprecisiones que fueron propiciadas por la acusada, las cuales indujeron en error a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional25, quienes emitieron la Resolución N° 3190 del 26 de noviembre del 2004 , en la que se ordenó el pago del 50% de la pensión de sobreviviente a la aquí procesada , tras considerar equivocadamente acreditada su calidad de compañera permanente.

Así las cosas, al estar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, se impone confirmar la decisión impugnada en este sentido.

permanente.

Así las cosas, al estar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, se impone confirmar la decisión impugnada en este sentido.

  1. Superado el tema anterior, esta corporación procede a analizar la posibilidad de aplicar e l principio de favorabilidad 26 que también reclama la defensa.

Para resolver este planteamiento es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado sobre el carácter permanente que se le ha atribuido al fraude procesal , según el cual , la lesión del bien jurídico se prolonga durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en error, y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder. La Corporación expresó27:

25 Las personas que suscribieron ese acto administrativo fueron: la secretaria general, la directora administrativa y el coordinador del grupo de prestaciones sociales (e). Folios 22 al 25. 26 Cabe anotar que en este sentido, el recurrente fue ambiguo porque se limitó a efectuar un recuento de los hechos y un análisis genérico de ese principio de favorabilidad, sin concretarlo al caso en particular. 27 Sentencia 49.517 del 11 de octubre del 2017 Sala Penal Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001-31-04-050-2018-00051-01

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“El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de

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“El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.

Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarsesino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración28(subrayado ajeno al texto).

De la misma jurisprudencia se desprende que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que en el asunto que se examina no se prevé tránsito de normas, ya que la aplicable será la vigente en el último acto consumativo del fraude procesal. En este sentido aseveró:

“La anterior precisión también agota cualquier debate en cuanto a si en la calificación jurídica de la conducta debieron los funcionarios de instrucción, o los de juzgamiento, tener en cuenta la modificación que en cuanto a la pena introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, norma que por expreso mandato del artículo 15 del mismo compendio entró en vigor desde el 7 de julio de 2004.

Y ello es así porque si el último acto consumativo del delito de fraude

por expreso mandato del artículo 15 del mismo compendio entró en vigor desde el 7 de julio de 2004.

Y ello es así porque si el último acto consumativo del delito de fraude procesal, de efectos permanentes según la jurisp

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